JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-150/97.
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TABASCO.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIOS: ARMANDO ERNESTO PEREZ HURTADO Y ANTONIO VALDIVIA HERNANDEZ.
México, Distrito Federal, a cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-150/97, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, a través de Afin Díaz Torres, quien se ostenta como su representante, en contra de la resolución de nueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, dentro del expediente número 59/997, formado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática; y,
R E S U L T A N D O :
I. Mediante escrito de treinta de octubre del año que transcurre, en nombre del Partido de la Revolución Democrática, Afin Díaz Torres, en su carácter de representante ante el Consejo Municipal Electoral del Municipio del Centro, del Instituto Electoral de Tabasco, interpuso recurso de inconformidad, en contra del cómputo municipal, los resultados contenidos en el acta de cómputo y la expedición de la constancia de validez y mayoría de la elección de Presidente Municipal y Regidores del Ayuntamiento del Municipio del Centro, Tabasco.
II. El Tribunal Electoral de Tabasco, siguió el correspondiente procedimiento del recurso de mérito y por resolución del nueve de noviembre del año que transcurre, confirmó los resultados asentados en el acta de cómputo municipal de la elección de Presidente Municipal y Regidores por mayoría relativa, así como la declaración de validez de la elección y de la elegibilidad de la planilla perteneciente al Partido Revolucionario Institucional, y procedió a sobreseer el recurso de mérito respecto de las casillas 381 básica y 463 contigua. La citada resolución, en su parte considerativa y resolutiva, es del tenor siguiente:
"QUINTO. El partido impugnante en su escrito de inconformidad, señala en el hecho identificado con el punto 2 que: "en relación a las casillas 391 contigua, 446 contigua 1, 446 contigua 1 (sic), 450 contigua, 496 básica, 500 contigua 1 y 506 básica, los órganos receptores de la votación no se integraron como lo establece la ley de la materia, en las casillas 286 contigua, 294 básica, 294 contigua y 329 contigua, se realizó cambio de ubicación de casilla sin justificación alguna. En las casillas 242 contigua 2, 309 contigua, 382 básica, 391 básica, 416 contigua, 427 básica, 440 básica, 440 contigua 2, 445 básica, 440 contigua 2, 445 básica, 445 contigua, 452 básica, 461 básica, 484 básica, 503 contigua 1 y 507 básica, militantes priistas y los denominados testigos de la democracia, se dedicaron a realizar proselitismo en el interior de las casillas durante la jornada electoral. En las casillas 249 contigua, 249 contigua 1, 410 básica, 460 contigua 1, 469 básica, 469 básica, 502 contigua 1 y 510 básica, militantes priistas y los denominados testigos de la democracia se dedicaron a acarrear a los electores para que emitieran su sufragio en favor del Partido Revolucionario Institucional. En las casillas 276 contigua, 338 contigua, 338 básica, 372 contigua, 412 contigua, 468 contigua 1, 500 contigua 1, 261 básica, 336 básica, los funcionarios de las mesas directivas de casilla permitieron votar a personas sin estar en la lista nominal de electores, en las casillas 250 básica, 277 básica, 398 básica, los funcionarios de las mesas directivas de casilla permitieron votar a personas sin contar con su credencial de elector. En las casillas 243 básica, 247 básica, 253 contigua, 251 contigua, 272 básica, 273 básica, 274 básica, 276 contigua, 276 contigua, (sic) 277 contigua, 281 básica, 281 contigua, 248 básica, 285 básica, 286 contigua, 288 básica, 289 básica, 290 básica, 291 básica, 292 básica, 292 contigua, 293 básica, 294 básica, 294 contigua, 295 básica, 296 básica, 297 contigua, 299 contigua, 300 básica, 303 básica, 304 básica, 304 contigua, 304 contigua, (sic) 305 básica, 305 básica, (sic) 305 contigua, 306 básica, 306 básica, (sic) 306 contigua, 307 básica, 307 contigua, 312 básica, 314 contigua 2, 322 básica, 323 contigua, 326 básica, 327 contigua, 328 básica, 329 contigua, 320 básica, 331 básica, 332 contigua, 337 contigua, 338 básica, 338 contigua, 340 contigua, 350 básica, 351 contigua, 352 contigua, 353 básica, 353 contigua, 356 básica, 359 básica, 363 básica, 364 contigua, 369 básica, 372 básica, 372 contigua 2, 373 contigua 1, 386 contigua, 387 básica, 388 contigua, 389 básica, 389 contigua, 394 contigua, 394 contigua, (sic) 399 básica, 399 contigua, 401 contigua, 408 contigua, 413 básica, 413 contigua, 416 básica, 428 básica, 435 contigua, 435 contigua 2, 441 básica, 445 contigua, 445 contigua 2, 449 básica, 450 contigua, 453 contigua, 464 básica, 465 contigua, 466 básica, 468 básica, 468 contigua, 478 básica, 480 básica, 483 básica, 484 básica, 485 básica, 486 básica, 489 contigua, 497 contigua 1, 500 contigua, 502 básica y 508 básica, hubo cambio de funcionarios de casilla. En las casillas 236 contigua 1, 237 básica, 237 contigua 1, 242 contigua, 241 contigua, 242 básica, 246 básica, 249 básica, 250 básica, 250 básica, 250 contigua, 251 básica, 255 contigua 1, 257 contigua 1, 261 básica, 262 básica, 262 contigua 1, 265 básica, 269 contigua 1, 271 básica, 272 básica, 273 básica, 277 contigua, 278 contigua, 280 básica, 280 contigua, 281 básica, 282 básica, 283 contigua 1, 285 básica, 291 básica, 292 básica, 293 básica, 294 contigua 1, 295 básica, 296 contigua, 299 básica, 300 contigua, 304 básica, 304 contigua, 306 básica, 306 contigua, 310 básica, 311 básica, 312 básica, 312 contigua, 314 contigua, 314 contigua 1, 320 básica, 320 contigua, 321 básica, 323 contigua, 324 básica, 334 contigua 1, 344 básica, 344 contigua, 345 contigua, 348 básica, 350 básica, 360 básica, 361 básica, 361 contigua, 373 contigua, 377 contigua, 382 contigua, 384 contigua 1, 394 básica, 401 contigua, 405 contigua, 422 contigua 1, 431 contigua, 435 contigua 1, 439 básica, 440 básica, 441 básica, 441 extraordinaria, 442 básica, 443 básica, 443 contigua 1, 445 contigua, 447 básica, 449 básica, 450 básica, 450 contigua, 457 básica, 457 contigua 1, 466 básica, 473 básica, 489 contigua, 500 básica, 500 contigua, 501 básica, existe error en el cómputo de los votos y esto es determinante para el resultado de la votación recibida en cada una de ellas, todas pertenecientes al Municipio del Centro se presentaron diversas irregularidades y violaciones que afectaron la legalidad y por tanto la valide de la votación en ellas recibida de la elección ahora impugnada y que actualizan las causales de nulidad contemplada en el "artículo 279 del Código Electoral del Estado de Tabasco."
El impugnante señala que lo anterior le ocasiona el siguiente agravio "Causa grave daño al partido que represento el hecho de que la votación en las casillas que se indicaron haya sido recibida por personas y organismos distintas a los facultados por el Código de la materia, ya que, al violarse los procedimientos dispuestos en los artículos 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 188 y 207 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, en relación al 279, fracción IV, del código en cita, se incurre en falta al principio de certeza legalidad y profesionalismo, dado que esas casillas no quedaron integradas conforme a los términos previstos por la ley, y en consecuencia que se recibió, estuvo viciada de origen.
A mayor abundamiento, el Código de la materia al fijar los tiempos, requisitos y procedimientos para designar a los integrantes de la mesa directiva de casilla, establece los presupuestos indispensables para ser funcionario de ellas, determinando derechos y obligaciones para cada uno de los funcionarios designados. Luego entonces, debido a la importancia de este órgano colegiado, que es la autoridad electoral encargada de la recepción y cómputo de la votación de los ciudadanos la ausencia de alguno de sus componentes rompe la integridad de la personalidad electoral que se les concedió. El legislador se preocupó para que, en caso fortuito, la constitución de algunos de los miembros se hiciera a través de un procedimiento cuyas reglas las consignó en el artículo 207 del Código reglamentario en el que al establecer plazos y formalidades, dicho procedimiento de constitución no solo debe ser rigurosamente observado sino que debe acreditarse su observancia y cumplimiento, en los elementos documentales entregados para el funcionamiento de la casilla electoral, específicamente aquellos entregados exprofeso para asentar cuestiones incidentales que se relacionan con el desarrollo de la jornada electoral. Dada la importancia y trascendencia pública de la función de los miembros de la mesa directiva de casilla, en el solicitado ordenamiento, en el artículo 208 se les impuso la obligación irrenunciable de la firma de las actas elaboradas durante la jornada electoral, porque sólo de esta manera los documentos tendrían la misma importancia legal del órgano que lo expidió. Cualquier contravención a la regla fijada en el propio Código Electoral, trae como consecuencia jurídica que el órgano que se erija al margen de los artículos en comento, no sería el facultado por la Constitución, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales en el Estado de Tabasco, para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo, ya que su conformación sería ajena a la solemnidad que su función deriva, sobre todo si se toma en cuenta que las actividades realizadas con los funcionarios que integran las mesas directivas de casilla son unidas todas ellas y esenciales para la certeza del acto electoral más importante de nuestro sistema político. Esta autoridad tiene como obligación el velar por el cumplimiento de las disposiciones legales, además de otras funciones sustantivas, con lo que se debe considerar que si no estuvo debidamente integrada debe sostenerse que la votación fue recibida por un organismo no facultado para ello... Ahora bien, de las constancias que obran en autos se acredita fehacientemente la ausencia de algunos de los funcionarios, sin que para el caso concreto quien fungió como presidente de casilla haya designado a las personas que desempeñarían los cargos respectivos de los funcionarios ausentes, en términos del artículo 207 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco y que, además, las mesas directivas de casilla funcionaron, durante la fase de recepción de la votación, con algunos y no en su totalidad de los funcionarios que las debieron haber integrado, debiendo concluirse en consecuencia, que se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en las casillas en términos del artículo 279, fracción V, del Código invocado. En esta orden de ideas es pertinente destacar que los cargos desempeñados por las personas substitutas en las mesas directivas de casilla impugnadas no se recorrió en el orden que para tal efecto establece la normatividad respectiva, en donde el legislador privilegio la debida capacitación de las personas que desempeñaran los cargos para la recepción del sufragio, transgrediendo el principio de certeza en la conformación del órgano colegiado... Además expresa el inconforme que las supuestas irregularidades cometidas le causa el siguiente agravio: "La violación de lo establecido en los artículos 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226 y 227 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco causa agravio y por lo tanto lesión a mi representado en virtud de que en las casillas impugnadas al mediar error en la computación de votos se excluye la verdadera representatividad que en las urnas expresó la ciudadanía en favor de mi representado, alterando en forma grave la decisión popular, por lo que, consecuentemente, debe ser sancionada tal actividad con la declaración de nulidad de votación recibida en esas casillas. Causa agravio al partido que represento el hecho de que en el escrutinio y cómputo se hubieren presentado errores, que hacen que sea falsa la información contenida en las actas de las casillas que por esta causa se impugnaron y, por lo tanto resultan ser producto de una maquinación (fraude), las cifras resultantes de ese sistema, lo cual lesiona los derechos de representación del Partido de la Revolución Democrática en forma grave. Causa perjuicio a mi partido el que en las actas levantadas en las casillas no se hayan asentado diversos datos relativos a las cantidades de boletas recibidas, número de boletas extraídas de la urna, número de boletas sobrantes e inutilizadas o bien el número de votos que impide conocer a la autoridad de la cantidad exacta y verídica de los electores que votaron y número de votos por cada partido... Causa perjuicio al partido que represento la violación a la norma ya que existe error en el cómputo de los sufragios emitidos en la pasada jornada electoral que beneficia a los planilla de candidatos registrados por el Partido Revolucionario Institucional y esto es determinante para el resultado de la votación ya que los votos computados de manera irregular, son los que resultan de las discrepancias entre las cifras relativas a los rubros de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, ello por estimarse que la diferencia resultante se traduce en un error en el cómputo de los votos. A mayor abundamiento durante la sesión del cómputo que en este acto se reclama, se pudo desprender que al no ser coincidentes los datos contenidos en el acta, no se pudieron constatar con el número de electores que votaron según lista nominal, en virtud de que en la mayoría de paquetes que en forma indebida el órgano electoral abrió, se encontró con dicho instrumento electoral (lista nominal de electores) a efecto de poder verificar si el contenido en el paquete y expediente electoral correspondía efectivamente al sentido de la voluntad de la ciudadanía en el municipio del Centro Tabasco, hecho que transgrede los principios rectores que rigen la actividad electoral consagrados en el artículo 96 de la ley de la materia, por lo que al verse infringidos cualquiera de ellos trae como consecuencia que la elección sea inaceptable en virtud de que todos y cada uno de ellos se encuentra contenido y concatenado en una unidad, lo que permitiría, en su caso, dar cabal cumplimiento al principio de constitucionalidad consagrado en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Resulta pertinente señalar que no sólo el aspecto numérico puede ser determinante para que cuando la confrontación de todos y cada uno de los datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo se observa discrepancia entre todas las cifras anotadas, este órgano jurisdiccional, debe tomar en cuenta que se vulnera el principio constitucional de certeza y en consecuencia se configura la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco."
Expresa el recurrente que en las casillas 391 contigua, 446 contigua 1, 496 básica, 500 contigua 1 y 506 básica, los órganos receptores de la votación no se integraron como lo establece la ley de la materia, por lo que este órgano colegiado en materia electoral, al cotejar las documentales públicas consistentes en el encarte y las respectivas actas de la jornada electoral, obtuvo el siguiente resultado:
CASILLA | FUNCIONARIO SEGUN ENCARTE | FUNCIONARIO SEGUNDA JORNADA ELECTORAL | CAUSA REGISTRADA PARA EL CAMBIO |
391 CONTIGUA | PTE. BARRAGAN CUPIDO BRAXTON
SRIO. JIMENEZ GARCIA VICTOR M.
1ESC. POLOMEQUE BAUTISTA MA. C.
2ESC. RAMOS ANTONIO SORAYDA | PTE. BARRAGAN CUPIDO BRAXTON
SRIO. JIMENEZ GARCIA VICTOR M.
1ESC. POLOMEQUE BAUTISTA MA. C.
2ESC. RAMOS ANTONIO SORAYDA | SE INTEGRO DEBIDAMENTE |
446 CONTIGUA | PTE. CARRASCO HDEZ. YADIRA
SRIO. MARISCAL VAZQUEZ CLAUDIA
1ESC. JIMENEZ ARIAS JOSEFA
2ESC. SANTIAGO JIMENEZ DANIEL | PTE. CARRASCO HDEZ. YADIRA
SRIO. JIMENEZ ARIAS JOSEFA
1ESC. SANTIAGO JIMENEZ DANIEL
2ESC. MENDOZA JIMENEZ ERNESTO | NO HAY HOJA DE INCIDENTES |
450 CONTIGUA | PTE. DIONISIO LOPEZ SANTIAGO
SRIO. MAGAÑA CONTRERAS LUIS
1ESC. PERALTA HDEZ. DOMITILA
2ESC. COLLADO COLLADO WILLIAM | NO HAY ACTA, DE LA JORNADA ELECTORAL, NO HAY ACTA DE ESCRUTINIO DE COMPUTO LEVANTADA EN LA CASILLA Y TAMPOCO CONSTANCIA DE CLAUSURA. | NO HAY HOJA DE INCIDENTES. |
496 BASICA | PTE. ALVAREZ ALCAZAR ROSA
SRIO. HIDALGO PEREZ JOSE DEL C.
1ESC. ALVAREZ PEREZ VICTOR MANUEL
2ESC. ALVAREZ MONTEJO MA. DEL C. | PTE. ALVAREZ ALCAZAR ROSA
SRIO. ALVAREZ PEREZ VICTOR MANUEL
1ESC. ALVAREZ MONTEJO MA. DEL C.
2ESC. SANCHEZ CRUZ VICTORIA | SE REGISTRO EN LA HOJA DE INCIDENTES LA CAUSA DEL CAMBIO. |
500 CONTIGUA | PTE. CARRERA CARRERA JUVENCIO
SRIO. CARDENAS ALEGRIA ALFREDO
1ESC. DAMIAN CORDOVA MARIA
2ESC. GARCIA GORDILLO JOSEFINA | PTE. CARRERA CARRERA JUVENCIO
SRIO. CARDENAS ALEGRIA ALFREDO
1ESC.
2ESC. GARCIA GORDILLO JOSEFINA
| HOJA DE INCIDENTES ILEGIBLE. |
506 BASICA | PTE. BEAURREGARD HERNANDEZ JOSE R.
SRIO. EHUAN EHUAN ARMENIA
1ES. ALEGRIA VALENCIA FLOR DE MA.
2ESC. ALEGRIA VALENCIA LIDIA | PTE. BEAURREGARD HERNANDEZ JOSE R.
SRIO. EHUAN EHUAN ARMENIA
1ESC. ALEGRIA VALENCIA LIDIA
2ESC. | NO HAY HOJA DE INCIDENTE |
Como se aprecia en el cuadro anterior, en la casilla 391 contigua no se realizó cambio alguno respecto a los integrantes de la mesa directiva de casilla, y por lo que se refiere a la casilla número 506 básica los cambios se ajustaron a lo dispuesto por el artículo 207 de la ley de la materia, en virtud de que se corrieron los cargos, a fin de cubrir el puesto de primer escrutador, en consecuencia, resulta procedente declarar infundado el presente agravio.
En cuanto a la casilla 446 contigua, si bien no obra en los autos la respectiva hoja de incidentes en las que se hubieran registrado las justificaciones de los cambios de los funcionarios; es de considerarse, que en observancia al principio de que se presumen de buena fe los actos realizados por los integrantes de las mesas directivas de casillas, se concluye que la inobservancia a esta formalidad no resulta suficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla que se precisa en este párrafo. Asimismo, se aprecia en el cuadro que antecede, que la integración de la mesa directiva de casilla, se ajusto a los dispuesto por el artículo 207 del código de la materia. Razón por la cual resulta procedente declarar infundado el presente agravio.
Por lo que se refiere a la casilla 450 contigua y 506 básica no obran en el expediente en que se actúa la respectiva hoja de incidentes, en la cual se pueda apreciar, si se asentó la justificación de los cambios; sin embargo, la falta de este requisito de formalidad, de ninguna forma, puede estar por encima, del supremo derecho al sufragio; más aún, cuando se considera que los miembros de las mesas directivas de casilla, son órganos electorales, conformados por ciudadanos que participan de una capacitación temporal, lo cual, puede propiciar, como en el caso que se estudia, se dejen de observar, algunas formalidades.
Por lo que se refiere la casilla 496 básica, se desprende de las documentales que se analizaron, que el cambio efectuado fue debidamente considerado en la hoja de incidentes y éste se ajustó a lo previsto por el artículo 207 del Código Electoral Local, por lo que también se reitera infundado el presente agravio.
Respecto de la casilla 500 contigua 1, se aprecia que no se designó al segundo escrutador. Sobre el particular, este Tribunal Electoral considera que esta irregularidad, no resulta ser suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas en estudio, toda vez que las funciones que desempeñan los escrutadores son actividades de auxilio, y no de las fundamentales o sustantivas, como las que desarrollan el Presidente y el Secretario de la mesa directiva de casilla. Asimismo, la función desempeñada por los escrutadores, por la ausencia de uno, la función de éste, bien puede desarrollarla el propio escrutador presente, o en su caso, por el Presidente de la casilla o el Secretario de la misma. En consecuencia, esta situación no debe ser óbice para declarar la validez de la votación recibida en la casilla de referencia.
Asimismo, manifiesta el inconforme que las casillas 286 contigua, 294 básica, 294 contigua y 329 contigua fueron instaladas en lugar distinto al señalado originalmente; al respecto, este Tribunal Electoral al cotejar las documentales públicas consistentes en el encarte y las actas de la jornada electoral, obtuvo el siguiente resultado:
CASILLA | UBICACION DE LA CASILLA SEGUN ACTA JORNADA ELECTORAL | UBICACION DE LA CASILLA SEGUN ENCARTE |
286 CONTIGUA | LINO MERINO S/N ESQ. JOSE MA. GURRIA. | LINO MERINO S/N ESQ. JOSE MA. GURRIA. |
294 BASICA | CALLEJON MIS BLANCAS MARIPOSAS NO. 128 | ESC. PRIM. FEDERAL OLIVIA MALDONADO DE RIVAS, CALLE GALEANA NO. 166. |
294 CONTIGUA | CALLEJON MIS BLANCAS MARIPOSAS NO. 128 | ESC. PRIM. FEDERAL OLIVIA MALDONADO DE RIVAS, CALLE GALEANA NO. 166. |
329 CONTIGUA | VENUSTIANO CARRANZA ESQ. CON FRANCISCO SARABIA NO. 219. | CASA DEL SEÑOR ENRIQUE QUEVEDO SANCHEZ, CALLE FRANCISCO SARABIA NO. 208. |
Como se aprecia en el cuadro que precede, en relación a la casilla 286 contigua, la ubicación que se señala tanto en el acta de la jornada electoral, como en el encarte respectivo, documentales públicas a las que con fundamento en los artículos 321 y 322 fracción I, este órgano jurisdiccional en materia electoral les concede pleno valor probatorio, se acredita que, el lugar de ubicación de la casilla en estudio, es el mismo, por lo tanto resulta procedente declarar infundado el agravio que se resuelve.
En relación a las casillas 294 básica y 294 contigua, que se relacionan en el cuadro de este considerando, si bien es cierto que las casillas aludidas fueron instaladas en lugar distinto al señalado en el encarte, lo es también que, obran en los autos del presente expediente las respectivas hojas de incidentes levantadas en dichas casillas; en las que los funcionarios de la mesa directiva de casillas, expusieron las justificaciones por las cuales fue cambiada la ubicación. Con ello, esta Autoridad Electoral, determina que se observó lo dispuesto en la fracción VII del artículo 216 de la Ley Electoral Local, en tal virtud, al observarse las disposiciones legales que en este sentido se establecen, resulta procedente declarar infundado el presente agravio.
En relación a la casilla 329 contigua, que se menciona en el cuadro que precede, si bien es cierto que ésta fue instalada en lugar distinto al señalado en el encarte, lo es también que, obra en los autos del presente expediente la respectiva hoja de incidentes levantada en dicha casilla; en la que los funcionarios de la mesa directiva de casilla, expusieron las justificaciones por la cual fue cambiada la ubicación. Con ello, esta autoridad electoral, determina que se observó lo dispuesto en la fracción VII del artículo 216 de la Ley Electoral Local. Asimismo, resulta pertinente manifestar, que esta diferencia de domicilio en la ubicación de la casilla que se estudia, no actualiza la hipótesis prevista en la fracción I del artículo 279 del código de la materia, toda vez, que la instalación de la casilla de referencia, se realizó en un lugar cercano, al señalado por el órgano responsable; de tal suerte, que por esta proximidad física y los signos externos no provocaron desorientación o confusión en el electorado, ya que la finalidad primordial de certeza, no se ve deteriorada. Por lo tanto, resulta procedente declarar infundado el presente agravio.
Por lo que se refiere a las casillas 242 contigua 2, 309 contigua, 382 básica, 427 básica, 440 básica, 440 contigua 2, 445 básica, 445 contigua, 452 básica, 461 básica, 484 básica y 503 contigua 1 y 507 básica, en las que el impugnante manifiesta que militantes priistas y los denominados testigos de la democracia, se dedicaron a realizar proselitismo; a efecto de llevar a cabo el análisis de los agravios expresados por el inconforme, respecto de las casillas mencionadas, es preciso determinar cuales son los elementos que constituyen la causal de nulidad prevista por el artículo 279, fracción IX del Código Electoral vigente en el Estado, que son:
a). Que se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
b). Que dicha violencia física o presión dé como resultado que se determine la conducta de los electores y que se refleje en el resultado de la votación en forma decisiva.
Por lo expuesto, los integrantes de este órgano colegiado, consideran que a efecto de poder determinar, si se actualiza la causal de nulidad invocada por el impugnante, debe partirse del supuesto de que conforme al artículo 325 de la ley electoral invocada le corresponde la carga de la prueba al que afirma, y además, de que dichas pruebas deben producir plena convicción en esta autoridad jurisdiccional en materia electoral, de que los actos de proselitismo que aduce el recurrente, pudieran ser determinantes para el resultado de la votación.
Refuerza el criterio de este Tribunal Electoral la siguiente jurisprudencia: JURISPRUDENCIA 15 PROPAGANDA ELECTORAL Y PROSELITISMO. NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD. El artículo 298 del Código Electoral en ninguna de sus fracciones, establece como causal de nulidad el hecho de que exista propaganda cerca de los lugares donde se hayan ubicado las casillas o que se hubiese hecho proselitismo el día de la jornada electoral. Ahora bien, como en materia electoral no existe ninguna nulidad sin ley, si los supuestos de nulidad no están previstos en el artículo 298 citado, debe declararse improcedente el motivo de inconformidad que se reclame. Recurso de Inconformidad. RI/29/96. Resuelto en sesión de 30 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos. Recurso de Inconformidad. RI/38/96. Resuelto en sesión de 30 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos. Recurso de Inconformidad. RI/115/96. Resuelto en sesión de 6 de diciembre de 1996, por unanimidad de votos.
En este orden de ideas, en las casillas 242 contigua, 382 básica, 440 básica, 445 básica y 503 contigua 1 no obra en el presente expediente, elemento probatorio alguno, que refleje, al menos, indicios con los cuales se pueda presumir que se hayan presentado los hechos expuestos por el inconforme. Efectivamente, del análisis realizado a las documentales públicas consistentes en las actas de la jornada electoral y sus correspondientes hojas de incidentes, se aprecia que los funcionarios de la mesa directiva de casilla, no expresaron que se haya suscitado incidentes al respecto; asimismo, el recurrente omitió presentar escritos de incidentes relacionados con las irregularidades que hoy hace valer. De lo anterior, se infiere que los representantes ante la casilla del partido político impugnante, constataron que en la recepción de la votación en las casillas que se analizan, no se presentaron actos de proselitismo que pudieran influir en la voluntad del electorado; razón por la cual se reitera infundado del presente agravio.
En cuanto a las casillas 416 contigua, 461 básica y 507 básica obran, de igual forma, en los autos del presente expediente, las respectivas hojas de incidentes, sin embargo, los funcionarios de las mesas directivas de las casillas en estudio, no registraron incidente alguno, relativo a la causal de nulidad que hace valer el partido político impugnante; asimismo, obran los escritos de incidentes, que presentaron ante las casillas aludidas, los representantes acreditados ante la casilla del partido político actor, empero, éstos no manifiestan presuntas irregularidades consistentes en el proselitismo, que hoy hace valer el inconforme; en consecuencia, y tomando en consideración que los escritos de incidentes, proporcionan indicios de las supuestas violaciones e irregularidades que se suscitan durante la recepción de la votación, y al ser omiso el recurrente en este sentido, y al no aportar elementos probatorios suficientes e idóneos para acreditar sus aseveraciones, este Tribunal Electoral estima declarar infundado el presente agravio.
Ahora bien, en cuanto a las casillas 440 contigua 2, 452 básica y 484 básica, obran en los autos las respectivas actas circunstanciadas, a través de las cuales, el órgano responsable hace constar que las actas de la jornada electoral correspondientes a las casillas que se precisan en este párrafo, no se encontraron en los paquetes electorales. Ello imposibilita conocer, si durante la jornada electoral se hayan presentado incidentes relativos a la causal de nulidad invocada por el recurrente; sin embargo, el inconforme debió acreditar con otros elementos probatorios la presencia de proselitismo que argumenta, y que sobre todo, esta actividad haya sido determinante para el resultado de la votación, lo cual no era acreditable con las documentales públicas mencionadas y de las cuales, se carecen, por lo tanto, lo anterior no debe ser óbice para declarar la validez de la votación recibida en las casillas de referencia.
Por último, por lo que se refiere a las casillas 309 contigua, 391 básica y 427 básica, si bien es cierto que en las respectivas hojas de incidentes que obran anexas a las actas de la jornada electoral de las casillas en estudio, se asentaron hechos relativos al proselitismo que hoy argumenta el recurrente, lo es también que, estos hechos aislados y no representativos, no influyeron en la preferencia electoral de los ciudadanos. Efectivamente, en las hojas de incidentes, se hizo constar que un elector que se presentó a votar portaba camiseta con el emblema del Partido Revolucionario Institucional, asimismo, de que, enfrente de la casilla 309 contigua había propaganda del mencionado partido y del Partido del Trabajo, no obstante, lo anterior no permite concluir que lo registrado en las hojas de incidentes haya sido determinante para el resultado de la votación, y al no obrar prueba adicional en este sentido, este órgano colegiado considera procedente declarar infundado el agravio en cuestión.
Asimismo, el inconforme señala que en las casillas 249 contigua, 410 básica, 460 contigua 1, 469 básica, 502 contigua 1 y 510 básica, se realizaron acarreos de los electores para que emitieran su sufragio en favor del Partido Revolucionario Institucional. Al respecto, este órgano resolutor al no encontrar prueba alguna que obre en los autos y que fuera aportada por el recurrente para acreditar sus aseveraciones, así como también de que se limita a expresar afirmaciones genéricas y subjetivas, sin proporcionar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, este órgano resolutor considera procedente declarar infundado el agravio en cuestión.
En relación a la casilla 410 básica se registraron en la respectiva hoja de incidentes los hechos que argumenta el inconforme; no obstante, esta autoridad en materia electoral, considera que los hechos expuestos, no constituyen en forma determinante, la causal de nulidad invocada por el recurrente, toda vez que, si bien es cierto que lo expuesto por el partido político impugnante representa una irregularidad acontecida durante la jornada electoral del día 19 de octubre, lo es también que, ello no resulta ser decisivo para la votación, en virtud de que no expone en forma precisa, el número de electores que fueron acarreados y, en el supuesto no concedido, votaron por el Partido Revolucionario Institucional; en consecuencia, se reitera infundado el presente agravio.
Expresa además el recurrente que en las casillas 497 contigua 1, 276 contigua, 338 básica, 372 contigua, 412 contigua, 468 contigua 1, 500 contigua 1, 261 básica y 336 básica, los funcionarios de las mesas directivas de casilla permitieron votar a personas sin estar en la lista nominal de electores, asimismo expresa que en las casillas 250 básica, 277 básica y 398 básica se permitió votar a personas sin contar con su credencial de elector.
Al respecto, este Tribunal al cotejar las actas de la jornada electoral y sus respectivas hojas de incidentes que obran en los autos, mismas que en términos de los artículos 321 y 322 fracción I del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, merecen valor de prueba, aprecia que en relación a las casillas 338 básica y 468 contigua 1 en el espacio destinado para señalar si hubo algún incidente durante la votación no se consigna la supuesta irregularidad que alega el partido político impugnante; a mayor abundamiento este Pleno al revisar los demás elementos que obran en el expediente en análisis, constató que no existen elementos para acreditar los hechos que el partido político señala en el escrito recursal, ya que no se asientan tales supuestas irregularidades en las respectivas actas de la jornada electoral, ni en las hojas de incidentes anexas, tal como lo hace notar la autoridad electoral responsable en su informe circunstanciado y el partido político tercero interesado, por lo que en la especie los Magistrados del conocimiento estiman que no existió durante la votación la irregularidad que aduce el impugnante, por lo que en las casillas precisadas en este párrafo no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 279, fracción VII del Código en vigor y, en consecuencia, debe declararse infundado el presente agravio por lo que hace a las mencionadas casillas.
Por cuanto hace a las casillas 497 contigua 1, 276 contigua y 336 básica, del análisis correspondiente a las certificadas de las hojas de incidentes levantadas en las referidas casillas, mismas que obran en los autos, en las que se advierte que se hicieron constar, en detalle en cada caso particular, se desprenden de las mismas las siguientes explicaciones: En la casilla 497 contigua 1 se permitió votar a los ciudadanos Ortiz Torres Rodolfo, Montecino Pascual Natividad y Montecinos García Florentino, en la casilla 276 contigua, se permitió votar al ciudadano Mendieta Ramos Rafael, en la casilla 412, (sic) se permitió votar a un ciudadano, en la casilla 502 contigua 1, manifiesta que se presentó el ciudadano Miguel de la Cruz Olan, sin embargo, no refiere que se le haya permitido votar, en la casilla 261 básica, se le permitió votar a los ciudadanos Miguel González Domínguez y Eduardo González Acosta y en la Casilla 336 básica se le permitió votar al ciudadano de los Santos Bertruy Juan Antonio, por lo que quedaron debidamente acreditados los hechos de referencia, por lo que en la especie este Tribunal procede a realizar un desglose de los datos correspondientes a la votación recibida, que constan en las documentales públicas a que se ha aludido, a efecto de establecer si se actualiza o no la causal de nulidad en análisis, por ser determinante o no estos hechos en el resultado de la votación conforme al siguiente cuadro:
CASILLA | VOTACION PARTIDO GANADOR
| VOTACION PARTIDO EN SEGUNDO LUGAR | DIFEREN-CIA DE VOTOS | CIUDADA-NOS QUE VOTARON SIN DERECHO | DIFE-RENCIA ENTRE 4a Y 5a COLUM-NAS |
497 CONTIGUA 1 | 188 | 131 | 57 | 3 | 54 |
276 CONTIGUA | 95 | 91 | 4 | 1 | 3 |
412 CONTIGUA | 119 | 105 | 14 | 1 | 13 |
502 CONTIGUA 1 | 139 | 76 | 63 | 1 | 62 |
261 BASICA | 193 | 133 | 60 | 2 | 58 |
336 BASICA | 175 | 159 | 16 | 1 | 15 |
Del cuadro anterior se desprende que en las casillas de referencia los hechos que se estudian en el presente considerando no son determinantes para el resultado de la elección, en virtud de que la diferencia de votos entre los dos partidos políticos que obtuvieron la mayor votación es menor que el número de personas a las que se les permitió votar sin credencial o sin estar en la lista nominal de electores correspondiente, en tal virtud, es procedente declarar infundado el presente agravio.
Por lo que se refiere a las casillas 250 básica, 277 básica y 398 básica, el impugnante expresa que se permitió votar a personas sin la credencial de elector, este órgano resolutor al realizar el análisis de las constancias que obran el expediente y en especial la relativa a las hojas de incidentes, se determina que si bien es cierto que se hizo constar que votaron personas que no contaban con su credencial para votar, lo es también que el número de estas no influye en el resultado de la votación recibida en dichas casillas, es decir, no produce un empate o que el segundo lugar pase a primer lugar, en tal virtud resulta procedente declarar infundado el presente agravio.
En cuanto a las casillas que se precisan en el escrito recursal, y en las que el impugnante manifiesta que hubo cambio de funcionarios, este Tribunal al cotejar las actas de la jornada electoral con el encarte que contiene la relación de los funcionarios autorizados, obtuvo el siguiente resultado:
CASILLA | FUNCIONARIO SEGUN ENCARTE | FUNCIONARIO SEGUN ACTA JORNADA ELECTORAL | CAUSA REGISTRADA PARA EL CAMBIO |
276 CONTIGUA | PTE. GTEZ HDEZ. SURIA KARINA
SRIO. CAMARILLO CASANOVA FANY C.
1ESC. GONZALEZ DIEZ ARMANDO
2ESC. GALVAN MONROY MANUEL A. | PTE. GTEZ. HDEZ. SURIA KARINA
SRIO. GONZALEZ DIEZ ARMANDO
1ESC. GALVAN MONROY MANUEL A.
2ESC. | NO SE REGISTRO EL CAMBIO EFECTUADO EN LA HOJA DE INCIDENTES. |
300 BASICA | PTE. MARTINEZ LOPEZ REFUGIO
SRIO. POOT GTEZ. SUYAPA DEL C.
1ESC. CORREA HDEZ. AGUSTIN
2ESC. ACOSTA PEREZ EVA DEL C. | PTE. MARTINEZ LOPEZ REFUGIO
SRIO. RIVERA CARDIEL ALEJANDRA
1ESC. CORREA HDEZ. AGUSTIN
2ESC. | NO SE REGISTRO LA CAUSA DEL CAMBIO, PERO SE INFIERE QUE EL SECRETARIO FUE OCUPADO POR EL SUPLENTE GRAL. Y EL 2ESC., NO SE PRESENTO. |
303 BASICA | PTE. MENDOZA CAMACHO AURORA M.
SRIO. FRIAS MARQUEZ JOSE
1ESC. SANCHEZ LUIS EDITH
2ESC. MTEZ. JIMENEZ REBECA | PTE. MENDOZA CAMACHO AURORA M.
SRIO. FRIAS MARQUEZ JOSE
1ESC. SANCHEZ LUIS EDITH
2ESC. MTEZ. JIMENEZ REBECA | NO SE REALIZO CAMBIO ALGUNO EN LOS FUNCIONARIOS |
304 BASICA | PTE. IZQUIERDO FUENTES HUGO E.
SRIO. PEREZ DE LA CRUZ EURIDICE
1ESC. VILLEGAS CHABLE YADIRA
2ESC. GOMEZ IZQUIERDO MARTHA E. | PTE. IZQUIERDO FUENTES HUGO E.
SRIO. PEREZ DE LA CRUZ EURIDICE
1ESC.
2ESC. GOMEZ IZQUIERDO MARTHA E. | NO SE REGISTRO EN LA HOJA DE INCIDENTES LA AUSENCIA DEL 1ESC. |
304 CONTIGUA | PTE. AGUILAR GOVEA DORIS
SRIO. REYES DIAZ MARGOT
1ESC. VILLEGAS OVANDO JUDITH
2ESC. AQUINO JERONIMO ELSY | PTE. AGUILAR GOVEA DORIS
SRIO. AQUINO JERONIMO ELSY
1ESC. RAMOS C. ALEJANDRA
2ESC. | SE REGISTRO EN LA HOJA DE INCIDENTES LA AUSENCIA DEL SECRETARIO Y 1ESC. SE OBSERVO, EL ORDEN EN LA SUSTITUCION. |
305 BASICA | PTE. ZENTENO LOPEZ BALTAZAR
SRIO. ARIAS DIEZ LUZ
1ESC. ROBIN MARTINEZ JOAQUINA
2ESC. HDEZ. RGUEZ. MARIA DE LOS A. | PTE. ZENTENO LOPEZ BALTAZAR
SRIO. HDEZ. RGUEZ. MARIA DE LOS A.
1ESC. CAMELIA LOPEZ RAMON
2ESC. COLLADO OSORIO ROMANA | SE REGISTRARON LAS CAUSAS QUE JUSTIFICAN LOS CAMBIOS EN LA HOJA DE INCIDENTES. |
305 CONTIGUA | PTE. MARTINEZ MARTINEZ ASUNCION
SRIO. JIMENEZ CHABLE IVONNE
1ESC. DIAZ VIDAL CARMEN
2ESC. COLLADO OSORIO ROMANA | PTE. MARTINEZ MARTINEZ ASUNCION
SRIO. JIMENEZ CHABLE IVONNE
1ESC. DIAZ VIDAL CARMEN
2ESC. | NO HAY HOJA DE INCIDENTES, SE VERIFICO EN ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO. |
306 BASICA | PTE. CORDOVA TRIANO CLAUDIA MA.
SRIO. VIDAL CARRERA ANGELICA G.
1ESC. CUPIL GOMEZ ROBERTO
2ESC. CEBALLO PINEDA ENRIQUETA | PTE. CORDOVA TRIANO CLAUDIA MA.
SRIO. JULY CRYSTI MAYO TOVARES
1ESC.
2ESC. CEBALLO PINEDA ENRIQUETA | SE REGISTRO EN LA HOJA DE INCIDENTES LA CAUSA DEL CAMBIO. |
306 CONTIGUA | PTE. BATUN VALDEZ MARIA ALINA.
SRIO. VIDAL ROSIQUE FABIOLA
1ESC. GOMEZ RUIZ VICTORIA
2ESC. MARTINEZ PEREZ TERESA | PTE. BATUN VALDEZ MARIA ALINA
SRIO. VIDAL ROSIQUE FABIOLA
1ESC.
2ESC. | SE REGISTRO LA AUSENCIA DE LOS DOS ESCRUTADO-RES FIRMANDO DE CONFORMIDAD LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLITICOS. |
312 BASICA | PTE. CALDERON LEZAMA BENJAMIN L.
SRIO. CRUZ POLANCO CONCEPCION
1ESC. DE LA CRUZ ENRIQUEZ JESUS
2ESC. GOMEZ OJEDA LENIN | PTE. CALDERON LEZAMA BENJAMIN L.
SRIO. CRUZ POLANCO CONCEPCION
1ESC. RUIZ LEZAMA GILDA VIANEY
2ESC. GOMEZ OJEDA LENIN | SE REGISTRO EN LA HOJA DE INCIDENTES LA CAUSA DEL CAMBIO EFECTUADO, ASENTANDOSE QUE SE ESCOGIO A UN ELECTOR QUE SE ENCONTRABA EN LA FILA.
|
314 CONTIGUA 2 | PTE. BAEZ DE LA ROSA ARQUIMIDES
SRIO. CONTRERAS BAYONA ROSA A.
1ESC. GARCIA MENDEZ MIREYA
2ESC. LANDERO HDEZ. PILAR | PTE. BAEZ ACOSTA ARQUIMIDES
SRIO. BAEZA VIDAL GPEZ. DEL C.
1ESC. TORRES RIVERA AURORA DEL C.
2ESC. BAEZA C. ELIZABETH | SE REGISTRO EN LA HOJA DE INCIDENTES LAS CAUSAS DE LOS CAMBIOS, OBSERVANDO EL PRESIDENTE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 207 DE LA LEY ELECTORAL. |
326 BASICA | PTE. RASGADO TOLEDO ALFREDO
SRIO. BARUAO RAVELO OLGA ROCIO
1ESC. LARA BELTRAN JOAQUIN
2ESC. SANCHEZ RAMIREZ NORMA A. | PTE. RASGADO TOLEDO ALFREDO
SRIO. QUIJANO BONFIL VICTOR
1ESC. SANCHEZ RAMIREZ NORMA A.
2ESC. | SE REGISTRO EN LA HOJA DE INCIDENTES LOS CAMBIOS EFECTUADOS. |
327 CONTIGUA 1 | PTE. HDEZ. MAYO OLGA BEATRIZ
SRIO. MAY LOPEZ SILVERIO
1ESC. GOMEZ HDEZ. MANUEL
2ESC. LOPEZ GONZALEZ LUCIA | PTE. HDEZ. MAYO OLGA BEATRIZ
SRIO. MAY LOPEZ SILVERIO
1ESC. GOMEZ HDEZ. MANUEL
2ESC. LOPEZ GONZALEZ LUCIA | NO SE REALIZO CAMBIO EN LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA. |
328 BASICA | PTE. GOMEZ CONTRERAS VICENTE
SRIO. DE LA CRUZ OVANDO MARINA
1ESC. BAUTISTA MORALES HECTOR
2ESC. AGUIRRE TORRES MA. DE LOS A. | PTE. GOMEZ CONTRERAS VICENTE
SRIO. CORTAZAR MENDOZA MA. ISABEL
1ESC. GONZALEZ MENDEZ SANTIAGO
2ESC. BAUTISTA MORALES HECTOR | NO SE REGISTRO EN LA HOJA DE INCIDENTES LOS CAMBIOS EFECTUADOS. |
329 CONTIGUA | PTE. DE LA CRUZ LOPEZ JOSE DEL C.
SRIO. LEON PALMA DANIEL
1ESC. BAUTISTA CALDERON JUAN C.
2ESC. JIMENEZ ACOPA FERNANDO A. | PTE. DE LA CRUZ LOPEZ JOSE DEL C.
SRIO. CRISOSTOMO ZACARIAS JULIO C.
1ESC. LOPEZ MARQUEZ JOSE DEL C.
2ESC. TORRES COLLADO MARTIN O. | NO SE REGISTRARON LOS CAMBIOS EFECTUADOS, SIN EMBARGO EL CARGO DE SECRETARIA FUE OCUPADO POR UN SUPLENTE GENERAL. |
330 BASICA | PTE. MENDOZA JAVIER JOSE LUIS
SRIO. HDEZ. LOPEZ JAIME
1ESC. GALLEGOS PALACIO JACQUELINE
2ESC. HDEZ. DE LA CRUZ RUBEN | PTE. MENDOZA JAVIER JOSE LUIS
SRIO. GALLEGOS PALACIO JACQUELINE
1ESC. HDEZ. DE LA CRUZ RUBEN
2ESC. HDEZ. GUZMAN MARTHA. | SE REGISTRO EN LA HOJA DE INCIDENTES LAS CAUSAS DE LOS CAMBIOS, MISMOS QUE SE REALIZARON CONFORME AL ARTICULO 207.
|
331 BASICA | PTE. HDEZ. TIQUET EMILIANA
SRIO. GOMEZ DE DIOS MANUELA
1ESC. MERODIO PEREZ JOSE LUIS
2ESC. CUEVAS PEREZ MARIA JESUS | PTE. HDEZ. TIQUET EMILIANA
SRIO. MERODIO PEREZ JOSE LUIS
1ESC. HDEZ. MARTINEZ CARMEN
2ESC. REGALADO NUÑEZ VICTOR H. | SE REGISTRO EN LA HOJA DE INCIDENTES LOS CAMBIOS EFECTUADOS, MISMO QUE SE HICIERON CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 207 INVOCADO. |
332 CONTIGUA | PTE. ZENTELLA RGUEZ. SECUNDINO
SRIO. BENITEZ FUENTES JOSE G.
1ESC. DE LOS SANTOS VAZQUEZ CLAUDIA
2ESC. GARCIA DOMINGUEZ JUAN JOSE | PTE. BENITEZ FUENTES JOSE G.
SRIO. DE LOS SANTOS VAZQUEZ CLAUDIA
1ESC. VAZQUEZ ORTAL JOSE A.
2ESC. | SE REGISTRO EN LA HOJA DE INCIDENTES LOS CAMBIOS EFECTUADOS, MISMO QUE SE HICIERON CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 207 INVOCADO, NO SE CUBRIO EL CARGO DE 2ESC. |
337 CONTIGUA | PTE. GARCIA VILLARREAL MA. DEL C.
SRIO. AGUIRRE GARCIA JOSE FCO.
1ESC. SANCHEZ JIMENEZ MARIA DE L.
2ESC. DIAZ DENIZ CARMEN | PTE. GARCIA VILLARREAL MA. DEL C.
SRIO. AGUIRRE JOSE FCO.
1ESC. DIAZ DENIS CARMEN
2ESC. | NO SE REGISTRO EN LA HOJA DE INCIDENTES LOS CAMBIOS REGISTRADOS. |
338 BASICA | PTE. PRIEGO GOMEZ BELISARIO DEL C.
SRIO. AGUIRRE SUBIAUR MARCOS
1ESC. SOTO LOPEZ ENRIQUE
2ESC. HDEZ. REYES LUIS | PTE. PRIEGO GOMEZ BELISARIO DEL C.
SRIO. AGUIRRE SUBIAUR MARCOS
1ESC. DE LA CRUZ LOPEZ MANUEL
2ESC. | SE REGISTRO LA CAUSA DEL CAMBIO EFECTUADO, EN LA HOJA DE INCIDENTES. |
338 CONTIGUA | PTE. CORDOVA HERRERA XOCHILT C.
SRIO. CAMPOS NIETO LUIS MANUEL
1ESC. GARCIA HDEZ. GEORGINA
2ESC. SANCHEZ ZURITA LUIS FELIPE | PTE. CORDOVA HERRERA XOCHITL C.
SRIO. CAMPOS NIETO LUIS MANUEL
1ESC. GARCIA HDEZ. GEORGINA
2ESC. CORDOVA OLAN DAMARIS | NO SE REGISTRARON LOS CAMBIOS REALIZADOS EN LA HOJA DE INCIDENTES. |
340 CONTIGUA | PTE. ARIAS GARCIA ARTURO
SRIO. HDEZ. VALENCIA DIANA P.
1ESC. ELGUERA ZAPATA ISABEL
2ESC. VALENCIA PEREZ ESTILITA | PTE. RUIZ RICARDES RODOLFO
SRIO. HDEZ. VALENCIA DIANA P.
1ESC. ELGUERA ZAPATA ISABEL
2ESC. VALENCIA PEREZ ESTILITA | NO SE REGISTRARON LOS CAMBIOS REALIZADOS EN LA HOJA DE INCIDENTES. |
350 BASICA | PTE. PAZ CABRALES ROMAN
SRIO. RAMOS PEREZ ALEJANDRINA C.
1ESC. DOMINGUEZ HDEZ. ASUNCION
2ESC. MILLA DE LA CRUZ JULIO C. | PTE. PAZ CABRALES ROMAN
SRIO. RAMOS PEREZ ALEJANDRINA C.
1ESC. DOMINGUEZ HDEZ. ASUNCION
2ESC. MILLA DE LA CRUZ JULIO C. | NO SE REALIZARON CAMBIOS EN LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA. |
351 CONTIGUA | PTE. BAEZA VIDAL MARIA DEL C.
SRIO. SANCHEZ FLORES ELVIRA
1ESC. CORNELIO CHACON LUCIA
2ESC. CANTO TARACENA FRANKLIN | PTE. BAEZA VIDAL MA. DEL C.
SRIO. CANTO TARACENA FRANKLIN
1ESC.
2ESC. | SE REGISTRO EN LA HOJA DE INCIDENTES LAS AUSENCIAS DE LOS FUNCIONARIOS. |
352 CONTIGUA | PTE. BRINDIS GONZALEZ MARCO A.
SRIO. SURITA PAREDES ALCIBIADES
1ESC. LOPEZ TENCO OLGA LIDIA
2ESC. RIVERA PEREZ ALEJANDRO | PTE. BRINDIS GONZALEZ MARCO A.
SRIO. RIVERA PEREZ ALEJANDRO
1ESC.
2ESC. | SE REGISTRO EN LA HOJA DE INCIDENTES LAS AUSENCIAS DE LOS FUNCIONARIOS. |
353 BASICA | PTE. CARDEÑO CHABLE MISAEL
SRIO. NARBAEZ DE LA C. MAGDALENA
1ESC. CALDERON FONZ LETICIA DEL C.
2ESC. HERNANDEZ VELAZQUEZ JOSUE | PTE. CADEÑO CHABLE MISAEL
SRIO. NARBAEZ DE LA C. MAGDALENA
1ESC. CALDERON FONZ LETICIA DEL C.
2ESC. MARISCAL CERVANTES CARMITA. | SE REGISTRO EN LA HOJA DE INCIDENTES LA CAUSA DEL CAMBIO. |
353 CONTIGUA | PTE. PEREZ LEON DAVID
SRIO. DE LA CRUZ CORDOVA CAROLINA
1ESC. PIEDRA GARCIA TILA DEL C.
2ESC. DE LA CRUZ ALCUDIA ARTURO | PTE. PEREZ LEON DAVID
SRIO. DE LA CRUZ CORDOVA CAROLINA
1ESC. PEDRERO ORTIZ ENRIQUE
2ESC. | NO SE REGISTRO LA CAUSA DE CAMBIO EN LA HOJA DE INCIDENTES, SIN EMBARGO EL CARGO DEL 1ESC. FUE OCUPADO POR EL SUPLENTE GENERAL. |
363 BASICA | PTE. SALAZAR MDEZ. MA. GPE. DEL C.
SRIO. VASCO MALDONADO MA. ELENA
1ESC. REYES FUENTES JOAQUIN E.
2ESC. PECH CARRILLO RODOLFO | PTE. SALAZAR MDEZ. MA. GPE. DEL C.
SRIO. PECH CARRILLO RODOLFO
1ESC. ROMERO PEREZ CARLOS
2ESC. | NO HAY HOJA DE INCIDENTES. |
364 CONTIGUA | PTE. MEDINA PACHECO JESUS
SRIO. DGUEZ. VIDAL ANA MARIA
1ESC. GALLEGOS CABRERA LORENZA G.
2ESC. COBIAN PONCE ISABEL. | PTE. MEDINA PACHECO JESUS
SRIO. DGUEZ VIDAL ANA MARIA
1ESC.
2ESC. | NO HAY HOJA DE INCIDENTES Y EL ACTA DE LA JORNADA SE ENCUENTRA ILEGIBLE REQUERIR. |
369 BASICA | PTE. BURGOS CHABARRIA VICTOR M.
SRIO. ANTONIO DOLORES LIZBETH
1ESC. ARIAS HIDALGO GUILLERMO
2ESC. MARENCO HDEZ. BERUSHKA | PTE. OLIVO HDEZ. RODOLFO VALENTE
SRIO. ANTONIO DOLORES LIZBETH
1ESC. ARIAS HIDALGO GUILLERMO
2ESC. UICAB JNEZ LUIS LORENZO | NO HAY HOJA DE INCIDENTE. |
372 BASICA | PTE. COLORADO MENDEZ ASUNCION
SRIO. GOMEZ PEREZ JOSE ALEJANDRO
1ESC. GARCIA PEREZ JOSE ANGEL
2ESC. CORDOVA CADENA LETICIA | PTE. COLORADO MENDEZ ASUNCION
SRIO. GOMEZ PEREZ JOSE ALEJANDRO
1ESC. CORDOVA CADENA LETICIA
2ESC. AGUSTIN GARCIA MA. GASPARA | NO HAY HOJA DE INCIDENTES, SIN EMBARGO EL CARGO DE 2ESC. FUE CUBIERTO POR UN SUPLENTE GRAL. |
372 CONTIGUA 2 | PTE. MNEZ. SANCHEZ ELBA NOHEMI
SRIO. BASTAR PEREZ AURA DEL C.
1ESC. ESCALANTE ALVAREZ MAGALI
2ESC. ALFONSO BAZAN ANA BEATRIZ | NO HAY ACTA. | NO SE ENCONTRO EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL, LA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO ANTE LA CASILLA Y LA CONSTANCIA DE CLAUSURA. |
373 CONTIGUA | PTE. PAREDES LOPEZ MARGARITA
SRIO. TORRES MONTEJO MARA
1ESC. CORDOVA SOSA JOSE DEL C.
2ESC. CORREA GARCIA NATIVIDAD | PTE. PAREDES LOPEZ MARGARITA
SRIO. CORDOVA SOSA JOSE DEL C.
1ESC.
2ESC. | NO SE REGISTRO EN LA HOJA DE INCIDENTES LAS AUSENCIAS DE LOS FUNCIONARIOS |
386 CONTIGUA | PTE. JNEZ. CONTRERAS JOSUE IVAN
SRIO. ASCENCIO COLLADO NATALIA
1ESC. SILVAN HDEZ. RAFAEL
2ESC. CASTELLANOS CRUZ NOHEMI | PTE. JNEZ. CONTRERAS JOSUE IVAN
SRIO. SILVAN HDEZ. RAFAEL
1ESC. CASTELLANOS CRUZ NOHEMI
2ESC. | NO HAY HOJA DE INCIDENTES, SIN EMBARGO LOS CAMBIOS SE REALIZARON CONFORME AL ARTICULO 207 |
387 BASICA | PTE. CABRERA CUPIDO JUAN GABRIEL
SRIO. MAGAÑA MDEZ. JULIO
1ESC. MAGAÑA VAZQUEZ MARTHA P.
2ESC. CARRASCO VILCHIS MA. C. | PTE. CABRERA CUPIDO JUAN GABRIEL
SRIO. MAGAÑA MDEZ. JULIO
1ESC. NARVAEZ MICHEL TILO
2ESC. CARRASCO VILCHIS MA. C. | SE REGISTRO EN LA HOJA DE INCIDENTES EL CAMBIO EFECTUADO. |
388 CONTIGUA | PTE. MERCADO BERNABE MARCO A.
SRIO. BRISEÑO MARTIN JORGE MANUEL
1ESC. MARTINEZ VICTOR MANUEL
2ESC. NOTARIO MILLA GUADALUPE | PTE. MERCADO BERNABE MARCO A.
SRIO. BRISEÑO MARTIN JORGE MANUEL
1ESC. NOTARIO MILLA GUADALUPE
2ESC. MARTINEZ VICTOR MANUEL | NO SE REALIZO CAMBIO EN LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA. |
389 BASICA | PTE. ABREU GOMEZ TERESA INES
SRIO. VADO RUIZ MIGUEL ANGEL
1ESC. CARCAÑO GONZALEZ KARLA
2ESC. MARTINEZ GUTIERREZ E. DEL C. | NO HAY ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL, DE ESCRUTINIO Y COMPUTO ANTE LA CASILLA NI CONSTANCIA DE CLAUSURA. |
|
389 CONTIGUA | PTE. PALOMEQUE GONZALEZ PEDRO
SRIO. VAZQUEZ LOPEZ INOCENTA
1ESC. SALGADO CORDOVA ANGELICA
2ESC. JNEZ GARCIA ANGELA | PTE. PALOMEQUE GONZALEZ PEDRO
SRIO. VAZQUEZ LOPEZ INOCENTA
1ESC. SALGADO CORDOVA ANGELICA
2ESC.
| NO HAY HOJA DE INCIDENTES. |
394 CONTIGUA | PTE. CANEL PEREZ VICTOR
SRIO. DE LA CRUZ GARCIA JUAN
1ESC. DE LA CERDA GOMEZ JOSE
2ESC. SANCHEZ AQUINO LUCIO | NO HAY ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL, DE ESCRUTINIO Y COMPUTO ANTE LA CASILLA NI CONSTANCIA DE CLAUSURA. |
|
399 BASICA | PTE. ALDAPE MNEZ. VICENTE
SRIO. ARRIETA AMAYA JOSE LUIS
1ESC. FELIX VELAZQUEZ RICARDO
2ESC. AGUILAR ESTRADA LINDA Y. | PTE. ALDAPE MNEZ. VICENTE
SRIO. ARRIETA AMAYA JOSE LUIS
1ESC. FELIX VELAZQUEZ RICARDO
2ESC. ACOSTA VALENCIA ARGELIA |
|
399 CONTIGUA | PTE. COLLADO GLEZ. LETICIA DEL C.
SRIO. BRINDIS DE LA CRUZ SANTIAGO
1ESC. CORONADO MISS ELIAS
2ESC. ACOSTA VALENCIA ARGELIA | PTE. COLLADO GLEZ. LETICIA DEL C.
SRIO. BRINDIS DE LA CRUZ SANTIAGO
1ESC. CORONADO MISS ELIAS
2ESC. ANDRES ARIAS CARLOS | NO HAY HOJA DE INCIDENTES |
401 CONTIGUA | PTE. QUE SETINA JUAN
SRIO. GARCIA ARCIA DELFINA
1ESC. ENRIQUEZ CADENA ANGEL DEL C.
2ESC. GALLEGOS CARDOZA TRINIDAD | PTE. GARCIA ARCIAS DELFINA
SRIO. GALLEGOS CARDOZA TRINIDAD.
1ESC. QUE SETINA JUAN
2ESC. | NO HAY HOJA DE INCIDENTES. |
408 CONTIGUA | PTE. CRUZ RODRIGUEZ MAXIMILIANO
SRIO. MAGAÑA FARFAN GEORGINA
1ESC. ARIAS VICTORIA
2ESC. PEDRAZA ACOSTA GUADALUPE | PTE. CRUZ RGUEZ. MAXIMILIANO.
SRIO. MAGAÑA FARFAN GEORGINA
1ESC. CAPETILLO ALVAREZ YOLANDA
2ESC. BAUTISTA RICARDEZ DEYSI MA. | NO SE REGISTRO EN LA HOJA DE INCIDENTES LA CAUSA DE LOS CAMBIOS, SIN EMBARGO ESTOS SE REALIZARON CONFORME A LOS DISPUESTO POR EL ARTICULO 207. |
413 BASICA | PTE. CORADO TREVIÑO JOSE PEDRO
SRIO. RIVERA CINCO GABRIELA
1ESC. GUILLEN LEZCANO JOSE ATILA
2ESC. OSORIO AMEZQUITA CARLOS | PTE. CORADO TREVIÑO JOSE PEDRO
SRIO. OSORIO AMEZQUITA CARLOS
1ESC. GUILLEN LEZCANO JOSE ATILA
2ESC. VIVIANO LOPEZ NORMA A. | SE REGISTRO EN LA HOJA DE INCIDENTES LOS CAMBIOS EFECTUADOS. |
413 CONTIGUA | PTE. DGUEZ. CARRERA HILDA DEL R.
SRIO. HDEZ. MONTEJO CARLOS F.
1ESC. LEZCANO REYES CRISTINA
2ESC. HDEZ. DIAZ MARTHA | PTE. DGUEZ. CARRERA HILDA DEL R.
SRIO. HDEZ. MONTEJO CARLOS F.
1ESC.
2ESC. HDEZ. DIAZ MARTHA | NO HAY HOJA DE INCIDENTES. |
416 BASICA | PTE. MTEZ. CRUZ GUSTAVO ENRIQUE
SRIO. DE DIOS SARRASAGA ANTONIO
1ESC. DE LA CRUZ DE LA C. BARTOLO
2ESC. LOPEZ CAMACHO OLGA MARIA | PTE. MTEZ. CRUZ GUSTAVO ENRIQUE
SRIO.
1ESC. DE LA CRUZ DE LA C. BARTOLO
2ESC.
| NO HAY DE INCIDENTES. |
453 CONTIGUA | PTE. CUBA ASCENCIO ROCIO DEL C.
SRIO. HDEZ. VILLARES JAVIER
1ESC. DE LOS SANTOS MTEZ. MA. C.
2ESC. CONTRERAS CERINO SANTANA | PTE. IZQUIERDO PEREZ MARIANA
SRIO. HDEZ. VILLARES JAVIER
1ESC. DE LOS SANTOS MTEZ. MA. C.
2ESC. CONTRERAS CERINO SANTANA | NO HAY HOJA DE INCIDENTES. |
464 BASICA | PTE. CORDOVA JNEZ. MA. CRUZ.
SRIO. BAUTISTA ROMERO MA. DEL C.
1ESC. VILLAGAS MAY ANA LUVIA
2ESC. CORNELIO FLORES EDDI | PTE. CORDOVA JNEZ. MA. CRUZ
SRIO. BAUTISTA ROMERO MA. DEL C.
1ESC. VILLAGAS MAY ANA LUVIA
2ESC. CORNELIO FLORES EDDI | NO SE REALIZO CAMBIO ALGUNO EN LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, LA INFORMACION SE COTEJO CON LA CONSTANCIA DE CLAUSURADO. |
465 CONTIGUA | PTE. JNEZ. VIDAL BEATRIZ
SRIO. DIONICIO ACOSTA VIVIANA
1ESC. ARIAS PEREZ PABLO
2ESC. QUE PIÑA MIGUEL | PTE. GOMEZ MORALES ADRIANA
SRIO. DIONICIO ACOSTA VIVIANA
1ESC. ARIAS PEREZ PABLO
2ESC. QUE PIÑA MIGUEL | NO SE REGISTRO EN LA HOJA DE INCIDENTES EL CAMBIO REALIZADO. |
468 BASICA | PTE. ALEJO LEON MARIA PETRONA
SRIO. DE LA CRUZ LEON MA. ESTHER
1ESC. ALMEDIA MARIN FLOR DE MA.
2ESC. VILLANUEVA RUIZ BLANCA E. | PTE. ALEJO LEON MARIA PETRONA
SRIO. DE LA CRUZ LEON MA. ESTHER
1ESC. ALMEDIA MARIN FLOR DE MA.
2ESC. VILLANUEVA RUIZ BLANCA E. | NO SE REALIZO CAMBIO ALGUNO EN LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA. |
480 BASICA | PTE. CARRETA GONZALEZ DANIEL
SRIO. HDEZ. TORRES ADELA DEL C.
1ESC. ASENCIO MORALES ROSALINO
2ESC. GARCIA Y GARCIA ISABEL | PTE. BRIONES SANCHEZ RAQUEL
SRIO. HDEZ. TORRES ADELA DEL C.
1ESC. ASENCIO MORALES ROSALINO
2ESC. GARCIA Y GARCIA ISABEL | NO SE REGISTRO EN LA HOJA DE INCIDENTES LOS CAMBIOS REALIZADOS.
|
497 CONTIGUA 1 | PTE. ORTIZ ARIAZ ASAEL
SRIO. AREVALO PEREZ HUMBERTO
1ESC. CHABLE GARCIA JULIO CESAR
2ESC. CELORIO DE LA CRUZ LAUREANO | PTE. ORTIZ ARIAZ ASAEL
SRIO. CEVILLA RAMIREZ ISABELINO
1ESC. CHABLE GARCIA JULIO CESAR
2ESC. CELORIO DE LA CRUZ LAUREANO | NO SE REALIZO CAMBIO ALGUNO EN LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA. |
508 BASICA | PTE. ESTRADA RAMIREZ CARMEN
SRIO. BARRUETA RGUEZ. ASUNCION
1ESC. SANCHEZ RGUEZ. CONSUELO C.
2ESC. CASTILLO JNEZ ASUNCION | PTE. ESTRADA RAMIREZ CARMEN
SRIO. BARRUETA RGUEZ. ASUNCION
1ESC. SANCHEZ RGUEZ. CONSUELO C.
2ESC. | SE REGISTRO EN LA HOJA DE INCIDENTES, LAS AUSENCIAS DE LOS FUNCIONARIOS |
Como se aprecia en el cuadro que precede, en las casillas 303 básica, 306 contigua, 327 contigua, 350 básica, 388 contigua, 464 básica, 468 básica y 497 contigua 1, no se llevaron a cabo los cambios en los funcionarios de la mesa directiva de casilla, que argumenta el recurrente, razón por la cual, resulta procedente declarar infundado el presente agravio.
Por lo que se refiere a las casillas 304 contigua, 305 básica, 306 básica, 312 básica, 314 contigua 2, 326 básica, 330 básica, 332 contigua, 331 básica, 338 básica, 351 contigua, 352 contigua 2, 353 básica, 372 básica, 387 básica, 408 contigua, 413 básica y 508 básica, si bien es cierto que se realizaron cambios en los funcionarios de las mesas directivas de las casillas que se analizan, lo es también que, éstos fueron debidamente documentados en las respectivas hojas de incidentes que obran en los autos del expediente en que se actúa, y a las que en términos de los artículos 321 y 322, fracción I, este órgano resolutor les otorga pleno valor probatorio, por lo tanto, se observó lo dispuesto por el artículo 207 del Código de la materia.
En relación a las casillas 276 contigua, 300 básica, 304 básica, 305 contigua, 328 básica, 329 contigua, 337 contigua, 338 contigua, 340 contigua, 353 contigua, 363 básica, 364 contigua, 369 básica, 373 contigua 1, 386 contigua, 389 contigua, 399 básica, 399 contigua, 401 contigua, 413 contigua, 453 contigua, 465 contigua y 480 básica, en las correspondientes hojas de incidentes no se registraron los cambios efectuados, sin embargo, y a la luz de los principios rectores del derecho electoral, de los valores protegidos por ello y de la obvia intención de dar prioridad a la instalación de las casillas para recibir la votación, se desprende que la sustitución de alguno o algunos integrantes de la mesa directiva de casillas, sin hacerla constar en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral, no constituye, en forma determinante la causa de nulidad de la votación recibida. Asimismo, este Tribunal considera que el legislador al establecer el procedimiento para la integración de la mesa directiva de casilla fue el de separar la intervención de los partidos políticos en la integración y funcionamiento de las mismas, a fin de garantizar la imparcialidad en el desempeño de este órgano durante la jornada electoral. En tal virtud, resulta procedente declarar infundado el agravio.
En cuanto a las casillas 372 contigua 2, 389 básica y 394 contigua, no obran en el expediente las respectivas actas de las jornada electoral, de escrutinio y cómputo ni la constancia de clausura de la casilla, documentales en las cuales se podría cotejar si se presentó algún cambio en los funcionarios de las mismas, no obstante, este órgano resolutor en observancia al principio de la conservación de los actos electorales y a la presunción de la buena fe que ostentan estos, determina que aún cuando se hubiese realizado algún cambio en las casillas que se estudian debe prevalecer que la integración de las mesas directivas de casilla, fue conformada por ciudadanos que no tenían impedimento legal alguno, para fungir como tales; asimismo, las respectivas actas de la jornada electoral, se encuentran firmadas de conformidad por los representantes de los partidos políticos ante las casillas que se mencionan en este párrafo, y en especial, por los representantes del partido político impugnante; y si bien es cierto que esta actitud no convalida una violación substancial a la ley, más cierto es, que produce la aceptación, de que la recepción de la votación aún por personas originalmente no insaculadas, fue llevada a cabo, con la debida normalidad y apegada a derecho; y en tal virtud, no se vieron infringidos o menoscabados los principios rectores de la materia electoral, en consecuencia resulta procedente declarar infundado el agravio en cuestión.
Asimismo, el inconforme manifiesta que en las siguientes casillas hubieron cambios de funcionarios:
CASILLA | FUNCIONARIO SEGUN ENCARTE | FUNCIONARIO SEGUN JORNADA ELECTORAL | CAUSA REGISTRADA PARA EL CAMBIO |
243 BASICA | PTE. ALFARO GARCIA OSCAR
SRIO. GARCIO LEON NATIVIDAD
1ESC. JIMENEZ HDEZ. CARINA
2ESC. CALDERON CAMARA IRMA DEL C. | PTE. ALFARO GARCIA OSCAR
SRIO. MDEZ. CALENCIA MA. DEL C.
1ESC. SANCHEZ RAMOS SANTIAGO
2ESC. CALDERON CAMARA IRMA DEL C. | NO SE REGISTRO LA JUSTIFICACION. LOS QUE OCUPARON EL CARGO DE SRIO. Y 1ESC. ERAN SUPLENTES GRALES. |
247 BASICA | PTE. RGUEZ. MORALES RAFAEL
SRIO. PEREZ DE LA C. MA. ISABEL
1ESC. ALVAREZ RAMON MA. ELENA
2ESC. OVANDO ALVAREZ EUZEBIO | PTE. RGUEZ. MORALES RAFAEL
SRIO. PEREZ DE LA C. MA. ISABEL
1ESC. ALVAREZ RAMON MA. ELENA
2ESC. SALVADOR JERONIMO MANUEL | NO SE REGISTRO LA CAUSA DEL CAMBIO, PERO SE INFIERE QUE FALTO EL 2ESC., A QUIEN SE LE ESPERO 15 MINUTOS. |
253 CONTIGUA | PTE. RIVAS ESCOBAR SANDRA
SRIO. VILLANUEBA JIMENEZ ARACELI
1ESC. MORALES PEREZ MA. CRISTINA
2ESC. GONZALEZ GONZALEZ JUAN | PTE. ARIAS ESCOBAR SANDRA
SRIO. GONZALEZ GONZALEZ JUAN
1ESC. CORNELIO GARCIA BENITO
2ESC. NO SE CUBRIO | NO SE REGISTRO LA CAUSA DEL CAMBIO, PERO SE INFIERE QUE FALTO EL 2ESC., EL CIUDADANO QUE CUBRIO EL CARGO DEL 1ESC. ERA SUPLENTE GRAL. |
261 CONTIGUA | PTE. CRUZ LOPEZ JOSE ALFREDO
SRIO. OSNAYA AGUILAR JOSE LUIS
1ESC. DE LA CRUZ ASCENCIO MARI
2ESC. VILLA FERNANDEZ SALOME | PTE. CRUZ LOPEZ JOSE ALFREDO
SRIO. OSNAYA AGUILAR JOSE LUIS
1ESC. DE LA CRUZ ASCENCIO MARI
2ESC. MENDEZ ARIA SERGIO ENRIQUE | NO HAY HOJA DE INCIDENTES, SIN EMBARGO EL QUE OCUPO EL CARGO DEL 2ESC. ERA SUPLENTE GRAL. |
270 BASICA | PTE. ALMEIDA ALEGRIA JAVIER
SRIO. ACOSTA PEDRERO CARLO N.
1ESC. ARIAS HDEZ. BEATRIZ
2ESC. ALEJANDRO MENDEZ SIXTA | PTE. ALMEIDA ALEGRIA JAVIER
SRIO. ACOSTA PEDRERO CARLO N.
1ESC. ALEJANDRO MENDEZ SIXTA
2ESC. SANCHEZ LOPEZ IGNACIA | NO HAY HOJA DE INCIDENTES, SIN EMBARGO EL CAMBIO FUE CONFORME A DERECHO. |
272 BASICA | PTE. PALAVICINI RGUEZ. JULIO C.
SRIO. ALMEIDA PIEDRA ROSA P.
1ESC. ACOSTA PEREZ TRINIDAD
2ESC. TORRES PEREZ MA. DEL CARMEN | PTE. PALAVICINI RGUEZ. JULIO C.
SRIO. ALMEIDA PIEDRA ROSA P.
1ESC. ACOSTA PEREZ TRINIDAD
2ESC. TORRES PEREZ MA. DEL CARMEN | SE APROBO CAMBIO DEL SRIO. EN SESION DE FECHA 18 DE OCTUBRE 1997. |
277 CONTIGUA | PTE. DEL RIO BASORA JORGE
SRIO. CORZO GALINDO MIGUEL A.
1ESC. BAEZA BENITEZ ANTONIO
2ESC. JUAREZ DAMIAN MA. DEL C. | PTE. DEL RIO BASORA JORGE
SRIO. CORZO GALINDO MIGUEL A.
1ESC. BAEZA BENITEZ ANTONIO
2ESC. HDEZ. HDEZ. NIRA | NO SE REGISTRO EL CAMBIO EN LA HOJA DE INCIDENTES, PERO EL CARGO DE 2ESC. FUE OCUPADO POR EL SUPLENTE GRAL. |
281 BASICA | PTE. AVENDAÑO RIVERO ROSA E.
SRIO. VILLAMIL REYES PATRICIA
1ESC. ACOSTA ACOSTA MAYTE
2ESC. PEREZ CORONEL MA. DEL C. | PTE. AVENDAÑO RIVERO ROSA E.
SRIO. DE DIOS HDEZ. ELENA
1ESC. ILEGIBLE
2ESC. FLORES ENEREIDA | EL CARGO DE 2 ESC. FUE OCUPADO POR SUPLENTE GRAL. |
281 CONTIGUA | PTE. MTEZ. LOPEZ ISABEL CRISTINA
SRIO. HDEZ. MONTENO JOSE ANTONIO
1ESC. ARIAS PEREZ DIOGENES
2ESC. RANGEL MORALES ANA MARIA | PTE. MTEZ. LOPEZ ISABEL CRISTINA
SRIO. HDEZ. MONTENO JOSE ANTONIO
1ESC. SANTIAGO REYES MA. DEL C.
2ESC. RANGEL MORALES ANA MARIA | NO SE REGISTRO LA CAUSA DEL CAMBIO. |
284 BASICA | PTE. BARRERA MARTINEZ MARIA E.
SRIO. MARINI MOYA SERGIO
1ESC. MARINI MOYA MAGDELIA
2ESC. GOMEZ JAVIER CLAUDIO | PTE. GUZMAN DOMINGUEZ HORARIO
SRIO. GOMEZ JAVER CLAUDIA
1ESC.
2ESC. | SE REGISTRO EN LA HOJA DE INCIDENTES LOS CAMBIOS, SIN EMBARGO NO SE NOMBRO ESC. |
285 BASICA | PTE. MADRIGAL ZAPATA ROBERTO
SRIO. MENDEZ DIAZ TILA C.
1ESC. GOMEZ CARRERA REMIGIO
2ESC. JIMENEZ REQUENA MARIA E. | PTE. MADRIGAL ZAPATA ROBERTO
SRIO. MENDEZ DIAZ TILA C.
1ESC. GOMEZ CARRERA REMIGIO
2ESC. CRUZ PRIEGO ANA RUTH
| NO HAY HOJA DE INCIDENTES. EL CARGO DE 2 ESC. FUE OCUPADO POR LA SUPLENTE GENERAL. |
286 CONTIGUA | PTE. TALAVERA PEREZ CARLOS
SRIO. PEREZ RAMIREZ DELFINA
1ESC. ARGAEZ DEL RIVERO NINFA
2ESC. PRIEGO PEREZ JORGE | PTE. TALAVERA PEREZ CARLOS
SRIO. PEREZ RAMIREZ DELFINA
1ESC. ARGAEZ DEL RIVERO NINFA
2ESC. VAZQUEZ VAZQUEZ ALEJANDRO | SE REGISTRO EN LA HOJA DE INCIDENTES EL CAMBIO, MISMO QUE SE REALIZO EN VIRTUD DE QUE NO SE PRESENTO EL 2ESC., NI LOS SUPLENTES GENERALES. |
288 BASICA | PTE. MONTEJO BOLON JOSE J.
SRIO. LOPEZ PALMA JUANA MARIA
1ESC. BRICEÑO CONTRERAS ISABEL C.
2ESC. ARIAS DE DIOS JORGE LUIS | PTE. ARIAS DE DIOS JORGE L.
SRIO. LOPEZ PALMA JUANA MARIA
1ESC. SOLANO VILLATOR IRMA
2ESC. PRIEGO JIMENEZ ILIANA | SE REGISTRO LA CAUSA DEL CAMBIO EN LA HOJA DE INCIDENTES, EL CARGO DE 1ESC. FUE CUBIERTO POR SUPLENTE GENERAL. |
289 BASICA | PTE. RULLAN SILVA ALVARO M.
SRIO. BALCAZAR MENA SILVIA L.
1ESC. BALCAZAR MENA SANTIAGO A.
2ESC. MENA CRUZ REBECA | PTE. RULLAN SILVA ALVARO M.
SRIO. MALCAZAR MENA SILVIA L.
1ESC. MENA CRUZ REBECA
2ESC. | NO SE REGISTRO EN LA HOJA DE INCIDENTES LA CAUSA DEL CAMBIO. |
290 BASICA | PTE. CRUZ LEON ELIZAMA DEL C.
SRIO. JIMENEZ GONZALEZ ROSA E.
1ESC. ROMERO PEREZ HERMINIA
2ESC. ACOSTA GALLEGOS FCO. | PTE. CRUZ LEON ELIZEMA DEL C.
SRIO. JIMENEZ GONZALEZ ROSA E.
1ESC. ROMERO PEREZ HERMINIA
2ESC. ACOSTA GALLEGOS FCO. | NO SE REALIZO CAMBIO EN LOS FUNCIONARIOS. |
291 BASICA | PTE. DE DIOS RUIZ LAZARO
SRIO. ALVAREZ ALCUDIA EURIPES
1ESC. DE DIOS DIAZ JAVIER
2ESC. LLERGO OLAN NORA | PTE. DE DIOS RUIZ LAZARO
SRIO. ALVAREZ ALCUDIA EURIPES
1ESC. DE DIOS DIAZ JAVIER
2ESC. | NO HAY HOJA DE INCIDENTES. |
292 BASICA | PTE. CADENA HERNANDEZ RAYMUNDO
SRIO. LOPEZ SALAS LUIS E.
1ESC. NATIVIDAD MOTA MARIA
2ESC. TORRES DE LA ROSA RICARDO | PTE. CADENA HERNANDEZ RAYMUNDO
SRIO. CADENA GARCIA DAVID
1ESC. CHAVEZ HDEZ. CARLOS
2ESC. | SE REGISTRO EN LA HOJA DE INCIDENTES LA CAUSA DEL CAMBIO. EL CARGO DE SRIO. FUE CUBIERTO POR EL SUPLENTE GENERAL. |
292 CONTIGUA | PTE. PRIEGO SUAREZ MAGALY
SRIO. AGUILAR VELAZQUEZ ANA
1ESC. HDEZ. ALEGRIA JORGE
2ESC. CALCANEO SOSA ELVIRA | PTE. PRIEGO SUAREZ MAGALY
SRIO. AGUILAR VELAZQUEZ ANA
1ESC. CALCANEO SOSA ELVIRA
2ESC. MORALES MORALES MARITZA
| NO SE REGISTRO EL CAMBIO EN LA HOJA DE INCIDENTES, SIN EMBARGO EL CARGO DE 2ESC., FUE OCUPADO POR EL SUPLENTE GRAL. |
293 BASICA | PTE. RAMIREZ PRIEGO AARON
SRIO. PEREZ DIAZ NORA MARTHA
1ESC. ESPINOSA AYALA GUSTAVO
2ESC. AGUILAR YEDRA RAMON | PTE. LANDEROS SANCHEZ ROBERTO
SRIO. PEREZ DIAZ NORA MARTHA
1ESC. AGUILAR YEDRA RAMON
2ESC. | EL CARGO DE PRESIDENTE FUE CUBIERTO POR EL SUPLENTE GENERAL. NO SE REGISTRO EL CAMBIO EN LA HOJA DE INCIDENTES. |
294 BASICA | PTE. BIBILONI SALDIVAR NORMA
SRIO. PEREZ PEÑA IGNACIO
1ESC. MIRANDA HDEZ. FELIX
2ESC. MEJIA URIOLA LUIS | PTE. BIBILONI SALDIVAR NORMA
SRIO. GONZALEZ CASTRO FABIOLA
1ESC. MIRANDA HDEZ FELIX
2ESC. GARCIA GUZMAN JOSE LUIS | NO SE REGISTRO EL CAMBIO EN LA HOJA DE INCIDENTES. |
294 CONTIGUA | PTE. PEREZ IGNACIO
SRIO. GARCIA FRIAS LENNY B.
1ESC. DOMINGUEZ GLZ. SANTIAGO
2ESC. VADILLO CORTES MIGUEL A. | PTE. PEREZ IGNACIO
SRIO. GARCIA FRIAS LENNY B.
1ESC. DOMINGUEZ GLZ. SANTIAGO
2ESC. MORALES MINGO GLORIA | NO SE REGISTRO EL CAMBIO, SIN EMBARGO EL CARGO DE 2ESC. FUE CUBIERTO POR LA SUPLENTE. |
295 BASICA | PTE. OCAÑA SANCHEZ POMPEYO
SRIO. CALCANEO MONTAVL BEATRIZ
1ESC. GARCIA CERINO JACQUELINE
2ESC. ALVAREZ GALLEGOS LUZ | PTE. OCAÑA SANCHEZ POMPEYO
SRIO. PALAVICINI LOPEZ CARMITA
1ESC. GARCIA CERINO JACQUELINE
2ESC. DE LA ROSA ACOPA AMALIA | NO HAY HOJA DE INCIDENTES LOS CARGOS FUERON OCUPADOS POR SUPLENTES GRALES.
|
296 BASICA | PTE. HERNANDEZ MOGUEL MAGDALENA
SRIO. CARDENAS HDEZ. JUAN
1ESC. ROMERO JIMENEZ GPE.
2ESC. CAMPOS PEREZ CARLOS | PTE. HERNANDEZ MOGUEL MAGDALENA
SRIO. BAEZA RABANALES MIGUEL
1ESC. PALMA VILLEGAS ISABEL
2ESC. CAMPOS PEREZ CARLOS | NO HAY HOJA DE INCIDENTES, LOS CAMBIOS FUERON CUBIERTOS POR LOS SUPLENTES GENERALES. |
297 CONTIGUA | PTE. LEON CUPIL ALFREDO
SRIO. VAZQUEZ CRUZ ROMANA
1ESC. PEREZ PEREZ MARILU
2ESC. VAZQUEZ LEON MAURA | PTE. LEON CUPIL ALFREDO
SRIO. VAZQUEZ CRUZ ROMANA
1ESC. VAZQUEZ LEON MAURA
2ESC. SANCHEZ JAVIER MARCELA | NO SE REGISTRO LA CAUSA DEL CAMBIO. |
299 CONTIGUA | PTE. SANCHEZ VIDAL GPE.
SRIO. GARCIA CORDOVA SERGIO
1ESC. CORNELIO LANDERO PATRICIA
2ESC. TORRES AGUILAR MARIA | PTE. SANCHEZ VIDAL GPE.
SRIO. GARCIA CORDOVA SERGIO
1ESC. CORNELIO LANDERO PATRICIA
2ESC. FLORES JIMENEZ NIDIA | EL CARGO DEL 2ESC. FUE CUBIERTO POR EL PRIMER SUPLENTE GRAL. NO SE REGISTRO EL CAMBIO EN LA HOJA DE INCIDENTES. |
307 BASICA | PTE. GONZALEZ LARA RAFAEL
SRIO. CARRERA LEON AURELIO
1ESC. CARRERA GOMEZ OSCAR
2ESC. SANCHEZ LOZANO JULIO C. | PTE. GONZALEZ LARA RAFAEL
SRIO. CORTES MEDINA VICTO
1ESC. CARRERA GOMEZ OSCAR
2ESC. BERUETA BERUETA ANTONIO | NO SE REGISTRO EN LA HOJA DE INCIDENTES EL CAMBIO. |
307 CONTIGUA | PTE. HERNANDEZ CABRERA JESUS
SRIO. SALAZAR CORDOVA MARIA
1ESC. SALAZAR CORDOVA DANIEL
2ESC. VILLEGAS AVENDAÑO MOISES | PTE. HERNANDEZ CABRERA JESUS
SRIO. SALAZAR CORDOVA MARIA
1ESC. SALAZAR CORDOVA DANIEL
2ESC. | SE REGISTRO EN LA HOJA DE INCIDENTES EL CAMBIO. |
322 BASICA | PTE. HERNANDEZ CORNELIO LUIS
SRIO. MICHIMANI ALFARO CARIN
1ESC. JIMENEZ VILLAFUERTE MARIA
2ESC. GUZMAN GARCIA ISRAEL | PTE. HERNANDEZ CORNELIO LUIS
SRIO. MICHIMANI ALFARO CARIN
1ESC. JIMENEZ VILLAFUERTE MARIA
2ESC. LAZARO ARIAS JOSE DEL C. | EL CARGO DEL 2ESC. FUE CUBIERTO POR UN SUPLENTE GRAL. NO HAY HOJA DE INCIDENTES. |
323 CONTIGUA | PTE. LOPEZ MARTINEZ ROSARIO
SRIO. CHABLE JIMENEZ SUSANA
1ESC. AVILA MARTINEZ MARIA
2ESC. ISIDRO MARTINEZ LORENA | PTE. LOPEZ MARTINEZ ROSARIO
SRIO. CHABLE JIMENEZ SUSANA
1ESC. AVILA MARTINEZ MARIA
2ESC. ISIDRO MARTINEZ LORENA | NO SE REALIZO CAMBIO DE FUNCIONARIOS. |
359 BASICA | PTE. BAUTISTA TORRES ISABEL
SRIO. COLUNGA GOMEZ ANA
1ESC. ARCOS RODRIGUEZ CLAUDIA
2ESC. ALVAREZ FELIX LOURDES | PTE. BAUTISTA TORRES ISABEL
SRIO. ALVAREZ FELIX LOURDES
1ESC. MARTINEZ CHACON MARIA
2ESC. ARCOS RODRIGUEZ CLAUDIA | SE REGISTRO EL CAMBIO EN LA HOJA DE INCIDENTES. |
428 BASICA | PTE. JESUS PEREYRA SANTANA
SRIO. GARCIA GARCIA MERCES
1ESC. CACERES AVALOS FABIOLA
2ESC. CORDOVA QUEZADA GPE. | PTE. JESUS PEREYRA SANTANA
SRIO. CACERES AVALOS FABIOLA
1ESC. CORDOVA QUEZADA GPE.
2ESC. AVALOS RAMON ADRIAN | NO HAY HOJA DE INCIDENTES. |
435 CONTIGUA | PTE. DIAZ TORRES CIRILO
SRIO. JIMENEZ MORALES JOSE
1ESC. CASTILLO ARAGON ROSA
2ESC. ABREU BALCAZAR GPE. | PTE. HIRAM MAGAÑA RODRIGUEZ
SRIO. RAYMUNDO GARCIA FILOGONIA
1ESC. LEON LOPEZ EFREN
2ESC. CARRASCO GUZMAN FERNANDO | NO SE REGISTRARON LAS CAUSAS DE LOS CAMBIOS EN LA HOJA DE INCIDENTES. |
435 CONTIGUA 2 | PTE. MAGAÑA RODRIGUEZ CARLOS
SRIO. RAYMUNDO GARCIA FILOGONIA
1ESC. LEON LOPEZ EFREN
2ESC. CARRASCO GUZMAN FERNANDO | PTE. MAGAÑA RODRIGUEZ CARLOS
SRIO. RAYMUNDO GARCIA FILOGONIA
1ESC. LEON LOPEZ EFREN
2ESC. CARRASCO GUZMAN FERNANDO | NO HAY HOJA DE INCIDENTES. |
441 EXTRAOR- DINARIA | PTE. CABRERA SOSA MAURICIO
SRIO. MOHA JIMENEZ ELVIA
1ESC. BAUTISTA JIMENEZ DORA
2ESC. CHABLE PAZ AGUSTIA | PTE. CABRERA SOSA MAURICIO
SRIO. CORDERO BAUTISTA JAVIER
1ESC. BAUTISTA JIMENEZ DORA
2ESC. CHABLE PAZ AGUSTIA | EL CARGO DE SRIO. FUE CUBIERTO POR UN SUPLENTE GRAL. NO HAY HOJA DE INCIDENTES. |
445 CONTIGUA | PTE. MONTEJO HERNANDEZ MARBELLA
SRIO. NORIEGA PEREZ JOSE DEL C.
1ESC. PEREZ LEON ISABEL
2ESC. PECH GALLEGOS PABLO | PTE. MONTEJO HERNANDEZ MARBELLA
SRIO. PEREZ LEON ISABEL
1ESC. PECH GALLEGOS PABLO
2ESC. RAMON PEREZ GLADYS | EL CARGO DE 2ESC. FUE CUBIERTO POR UN SUPLENTE GRAL. NO HAY HOJA DE INCIDENTES |
449 BASICA | PTE. VILLEGAS BAEZA SALOMON
SRIO. PEREZ JIMENEZ GRACIELA
1ESC. GUZMAN PEREZ JOSE
2ESC. PEREZ SANCHEZ NATIVIDAD | PTE. VILLEGAS BAEZA SALOMON
SRIO. PEREZ JIMENEZ GRACIELA
1ESC. PEREZ SANCHEZ NATIVIDAD
2ESC. VILLEGAS CARRASCO LETICIA | NO HAY HOJA DE INCIDENTES, EL CARGO DE 2ESC. FUE CUBIERTO POR UN SUPLENTE GRAL. |
450 CONTIGUA | PTE. DIONISIO LOPEZ SANTIAGO
SRIO. MAGAÑA CONTRERAS LUIS
1ESC. PERALTA HERNANDEZ DOMITILA
2ESC. COLLADO COLLADO WILIAM | NO HAY ACTA, DE LA JORNADA ELECTORAL, NO HAY ACTA DE ESCRUTINIO DE COMPUTO LEVANTADA EN LA CASILLA Y TAMPOCO CONSTANCIA DE CLAUSURA. | NO HAY HOJA DE INCIDENTES. |
466 BASICA | PTE. GALLEGOS ORTIZ SAMUEL
SRIO. GERONIMO LOPEZ ROGELIO
1ESC. BEAUREGARD CORNELIO ROCIO
2ESC. ALVAREZ ALVAREZ LUCY | PTE. GALLEGOS ORTIZ SAMUEL
SRIO. GERONIMO LOPEZ ROGELIO
1ESC.
2ESC. ALVAREZ ALVAREZ LUCY | NO HAY HOJA DE INCIDENTES. |
478 BASICA | PTE. RAMOS CHANONA ASUNCION
SRIO. ASUNCION CORNELIO IRMA
1ESC. MONTEJO GOMEZ MARINA
2ESC. ARIAS GOMEZ CARMEN | PTE. RAMOS CHANONA ASUNCION
SRIO. MONTEJO GOMEZ MARINA
1ESC. ARIAS GOMEZ CARMEN
2ESC. | NO HAY HOJAS DE INCIDENTES. |
483 BASICA | PTE. DE LA CRUZ ASENCIO BARTOLIN
SRIO, BAEZA PEREZ JOSEFINA
1ESC. CADENA CARRERA MARIA
2ESC. SILVA VAZQUEZ JOSE | PTE. BAEZA PEREZ JOSEFINA
SRIO. CADENA CARRERA MARIA
1ESC. DE LA CRUZ HDEZ. ANTONIO
2ESC. ORTIZ MORGAS MARIA D. | SE REGISTRARON LAS CAUSAS DE LOS CAMBIOS. |
484 BASICA | PTE. SANCHEZ JIMENEZ ARTURO
SRIO. CAPETILLO HDEZ. JOSE
1ESC. GUZMAN AVALOS RAMON
2ESC. PEREZ TOSCA SILVERIO | PTE. SANCHEZ JIMENEZ ARTURO
SRIO. GUZMAN AVALOS RAMON
1ESC. PEREZ TOSCA SILVERIO
2ESC. ROSA A. GUZMAN DELGADO | NO HAY HOJA DE INCIDENTES, LOS CAMBIOS SE REALIZARON CONFORME A DERECHOS. |
485 BASICA | PTE. VIDAL CASTILLO JOSE
SRIO. ANGELES SUAREZ DULCE
1ESC. TURRUBIATES HDEZ. MARTHA
2ESC. SANTIAGO SARAO ALBERTO | PTE. VIDAL CASTILLO JOSE
SRIO. ANGELES SUAREZ DULCE
1ESC, BAEZA VIDAL MARTHA E.
2ESC, SANTIAGO SARAO ALBERTO
| NO SE REGISTRO EL CAMBIO EN LA HOJA DE INCIDENTES. EL CARGO FUE OCUPADO POR UN SUPLENTE GRAL. |
486 BASICA | PTE. BAEZA VAZQUEZ MARITZA
SRIO. CERINO LOPEZ SONIA
1ESC, DE LA CRUZ MORALES EVAN
2ESC. CARRERA GARCIA MARIA | PTE. AGUILAR GOMEZ ENRIQUE
SRIO. CERINO LOPEZ SONIA
1ESC. DE LA CRUZ MORALES EVAN
2ESC. CARRERA GARCIA MARIA | NO SE REGISTRO EL CAMBIO DE FUNCIONARIOS EN LA HOJA DE INCIDENTES. |
489 CONTIGUA | PTE. ELGUERA CAMACHO AGUSTIN
SRIO. CRUZ ARIAS DESEIDA
1ESC. PEREZ SUAREZ SANTIAGO
2ESC. ELGUERA SANTIAGO AQUINO | PTE. ELGUERA CAMACHO AGUSTIN
SRIO. ZURIATA GIL ENRIQUE
1ESC. PEREZ SUAREZ SANTIAGO
2ESC. ELGUERA SANTIAGO AQUINO | NO SE REGISTRO EL CAMBIO EN LA HOJA DE INCIDENTES. |
500 CONTIGUA | PTE. CARRERA CARRERA JUVENCIO
SRIO. CARDENAS ALEGRIA ALFREDO
1ESC. DAMIAN CORDOVA MARIA
2ESC. GARCIA GORDILLO JOSEFINA | PTE. CARRERA CARRERA JUVENCIO
SRIO. CARDENAS ALEGRIA ALFREDO
1ESC.
2ESC. GARCIA GORDILLO JOSEFINA | HOJA DE INCIDENTES ILEGIBLE. |
502 BASICA | PTE. GALLEGOS ALEGRIA JAVIER
SRIO. ALEGRIA GALLEGOS MANUEL
1ESC. ALEGRIA LOPEZ FLORENCIA
2ESC. ALEGRIA HDEZ. HILARIO | PTE. GALLEGOS ALEGRIA JAVIER
SRIO ALEGRIA GALLEGOS MANUEL
1ESC. ALEGRIA LOPEZ FLORENCIA
2ESC. ALEGRIA VELUETA MARIA C. | NO SE REGISTRO EN LA HOJA DE INCIDENTES EL CARGO DE 2ESC. FUE CUBIERTO POR UN SUPLENTE GRAL. |
273 BASICA | PTE. CARRILLO CASTAÑEDA DAVID
SRIO. AREVALOS AQUINO MIRIAM
1ESC. ACOSTA AVENDAÑO LAURA
2ESC. ALVAREZ LOPEZ IGNACIO | PTE. CARRILLO CASTAÑEDA DAVID
SRIO. AREVALOS AQUINO MIRIAM
1ESC. LAZARO GOMEZ CARMEN
2ESC. | NO SE REGISTRO EN LA HOJA DE INCIDENTES. |
274 BASICA | PTE. HERRERA HERRERE ANA E.
SRIO. HERRERA PEREZ JORGE
1ESC. LEON BRITO VERONICA
2ESC. GALMICHE FRIAS ROSARIO | PTE. HERRERA HERRERE ANA E.
SRIO. HERRERA PEREZ JORGE
1ESC. LEON BRITO VERONICA
2ESC. GALMICHE FRIAS ROSARIO | SE REGISTRO EN LA HOJA DE INCIDENTE LA CAUSA DEL CAMBIO. |
356 BASICA | PTE. OVALLES ESTRADA MA. CONSUELO
SRIO. CORNELIO PEREZ MARIA DEL C.
1ESC. DE LA CRUZ GARCIA AURORA
SRIO. DE LA CRUZ GARCIA MA. ELENA | PTE. OVALLES ESTRADA MA. CONSUELO
SRIO. DE LA CRUZ GARCIA MA. ELENA
1ESC. DE LA CRUZ GARCIA AURORA
SRIO. LOPEZ PALOMEQUE FIDEL | NO SE REGISTRARON LA CAUSA DEL CAMBIO. |
Como se aprecia en el cuadro que precede, en las casillas 272 básica, 290 básica, 323 contigua, 435 contigua 2, no se llevaron a cabo los cambios en los funcionarios de la mesa directiva de casilla, que argumenta el recurrente, razón por la cual, resulta procedente declarar infundado el presente agravio.
Por lo que se refiere a las casillas 243 básica, 253 contigua, 261 contigua, 270 básica, 273 básica, 274 básica, 277 contigua, 281 básica, 285 básica, 292 contigua, 293 básica, 294 contigua, 295 básica, 296 básica, 299 contigua, 322 básica, 441 extraordinaria, 445 contigua, 449 básica, 478 básica, 484 básica, 485 básica y 502 básica, si bien es cierto, que se realizaron cambios en los funcionarios de las mesas directivas de las casillas que se analizan, lo es también que los cargos sustituidos, fueron ocupados por los suplentes generales; en consecuencia, se observó lo dispuesto por el artículo 207 del código de la materia.
En relación a las casillas 286 contigua, 288 básica, 292 básica, 356 básica, 359 básica, 483 básica y 500 contigua de las documentales públicas, consistentes en las respectivas hojas de incidentes, a las que este órgano resolutor les otorga valor probatorio pleno, se aprecia que los cambios realizados en las casillas en estudio, fueron debidamente registrados en dichas hojas, mismas, que de igual forma, fueron firmadas de conformidad por los representantes de los partidos políticos ante las citadas casillas y en especial, por los representantes del partido político actor.
En cuanto a las casillas 247 básica, 281 contigua, 289 básica, 294 básica, 297 contigua, 299 contigua, 307 básica, 307 contigua, 435 contigua, 466 básica, 486 básica y 489 contigua, no se registraron en las respectivas hojas de incidentes los cambios efectuados en la mesa directiva de casilla, sin embargo, las respectivas actas de la jornada electoral se encuentran firmadas de conformidad por los representantes de los partidos políticos ante las casillas que se mencionan en este párrafo, y en especial, por los representantes del partido político impugnante; y si bien es cierto, que esta actitud no convalida, una violación substancial a la Ley, más cierto es, que produce la aceptación, de que la recepción de la votación aún por personas originalmente no insaculadas, fue llevada a cabo, con la debida normalidad y apegada a derecho y en tal virtud, no se vieron infringidos o menoscabados los principios rectores de la materia electoral.
Por lo que se refiere a las casillas 291 básica, 428 básica, 450 contigua, no obran en el expediente en que se actúa las respectivas hojas de incidentes, las cuales se pueda apreciar, si se asentó la justiciación de los cambios; sin embargo, la falta de este requisito de formalidad, de ninguna forma, puede estar por encima, del supremo derecho al sufragio; más aún, cuando se considera que los miembros de las mesas directivas de casilla, son órganos electorales, conformados por ciudadanos, que participan de una capacitación temporal, lo cual, puede propiciar, como en el caso que se estudia, se dejen de observar, algunas formalidades.
Para mayor abundamiento, debe estarse, además, a lo dispuesto por los artículos 135 cuarto párrafo y 208 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, en ellos, se establecen los requisitos que deben cumplir los ciudadanos para ser funcionarios de las mesas directivas de casilla, y el procedimiento para la integración de las mismas, respectivamente, y en este sentido, los ciudadanos que actuaron como funcionarios de casilla no tenían impedimento legal alguno, toda vez que fueron electores de la misma y no eran representantes de algún partido político. Asimismo, servirá de criterio para este Tribunal Electoral, la consideración de que las leyes electorales tienen como principal objetivo, garantizar y proteger jurídicamente el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute el mismo; de tal suerte, que la suma de los votos emitidos legalmente para cada partido o candidato, sea lo que determine el resultado electoral; es decir, debe privilegiarse el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado, de tal suerte que lo expuesto por el recurrente, si bien representa omisión de formalidades, pueden ser suplidas por otros medios, como lo fue, sin afectar la sustancia de la votación. Por lo tanto, se concluye, que dicha formalidad ni es indispensable para la validez del acto ni su omisión suficiente para acreditar plenamente que la votación se recibió por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley.
Por lo anteriormente expuesto, este órgano colegiado, manifiesta que, no es determinante concluir, que esta violación substancial a la ley, deba ser suficiente para que se configure la causal de nulidad prevista en la fracción V del artículo 279 del código de la materia; toda vez, que como se ha expresado en líneas precedentes, es de interés público garantizar el derecho universal del sufragio; así como también, considerar que en esencia, los funcionarios distintos que actuaron el día de la jornada electoral, respecto de ellos, el inconforme no aportó probanza alguna, para acreditar que estos no cumplían con los requisitos señalados en el citado numeral 135, o bien, que dichos funcionarios tenían algún impedimento legal para fungir como tales; como sería el caso de que fueran representantes generales o de casilla de algún partido político. En tal virtud, resulta procedente declarar infundado el presente agravio, en cuanto a las casillas mencionadas, en virtud de que si bien es cierto que se esta en presencia de una violación substancial a la ley, lo es también que dicha violación, en nada demérita los principios rectores del proceso electoral.
Por último, en cuanto a la casilla 445 contigua 2 que señala el inconforme; este órgano resolutor, previo cotejo realizado respecto del encarte que contiene la relación de las casillas que se ubicaron en el municipio del centro, se aprecia que dicha casilla no existe, por lo tanto se estima procedente entrar al estudio del agravio en cuestión.
En el hecho relacionado en el punto 2, el partido político impugnante sostiene que en las casillas que se describen en dicho punto, existe error en el cómputo de los votos y esto es determinante para el resultado de la votación recibida el día de la elección.
Para la resolución de este agravio, este Tribunal del conocimiento considera necesario precisar que la actualización de la causal de nulidad de votación recibida en una casilla, la cual es la que invoca como agravio el partido impugnante implica la configuración de tres presupuestos que consisten en: 1) Que exista error o dolo en la computación de los votos; 2) Que aquél beneficie a uno de los candidatos o planilla de candidatos y 3) Que sea determinante para el resultado de la votación. En este sentido es imperioso advertir que no todas las cifras, cantidades o datos que se asientan en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de casilla de dicha elección corresponden al cómputo de los votos o guardan una relación inmediata con este, en forma tal que se pueda concluir que se surte el primero de los extremos que se establece en la causal de nulidad de votación recibida en una casilla prevista en el artículo 279 fracción VI del referido código. Criterio paralelo sostuvo el entonces Tribunal Federal Electoral en la tesis de jurisprudencia número 22, visible a foja 686 de la memoria 1994, misma que se invoca dada su autoridad persuasiva, y que textualmente señala:
"ESCRUTINIO Y COMPUTO. CUANDO PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA EN CASILLA POR ANOMALIAS EN EL.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 227 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) El número de electores que voto en la casilla; b) El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) El número de votos anulados por la mesa directiva de casilla, y d) El número de boletas sobrantes de cada elección. En consecuencia, cualquier anomalía en dicho procedimiento que se haga valer en el recurso de inconformidad y que repercuta en las cantidades antes señaladas, que conlleven error o dolo en la computación de los votos que beneficie a un candidato o planilla de candidatos de manera que ello sea determinante para el resultado de la votación en una casilla, se traduce indudablemente en una violación legal que debe ser reportada por el Tribunal Federal Electoral mediante la declaración de nulidad correspondiente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 286, 287 párrafo 1 inciso f) y 386 del código de la materia".
Sobre lo alegado por el impugnante, y una vez hecho un análisis de los elementos probatorios que se desprenden del expediente de cuenta y principalmente al hacer el desglose de los datos correspondientes que constan en las actas de la jornada electoral y en las de escrutinio y cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en las casillas impugnadas, mismas que obran en los autos, a efecto de determinar si de los hechos de referencia deriva algún error en la computación de los votos, se obtuvieron los siguientes resultados.
CASILLA
(1) | VOTACION PARTIDO GANADOR
(2) | VOTACIÓN PARTIDO EN SEGUNDO LUGAR
(3) | DIFERENCIA ENTRE 1 Y 2 LUGAR
(4) | CIUDADANOS QUE VOTARON
(5) | BOLETAS EXT. DE LA URNA
(6) | DIFERENCIA ENTRE 5 Y 6 COLUMNAS
(7) | DIFEREN- CIA ENTRE 4 Y 7 COLUM-NAS
(8) |
236 CONTIGUA 1 | 87 | 69 | 18 | E/B | 185 | --- | --- |
237 BASICA | 115 | 108 | 7 | 240 CO | 240 | 0 | +7 |
237 CONTIGUA 1 | 108 | 83 | 25 | 204 CA | 204 | 0 | +25 |
241 CONTIGUA | 127 | 122 | 5 | 281 CO | 281 | 0 | +5 |
242 CONTIGUA | 137 | 124 | 13 | 288 CO | 288 | 0 | +13 |
243 BASICA | 118 | 101 | 17 | 239 CA | 239 | 0 | +17 |
246 BASICA | 116 | 90 | 56 | 221 CA | 221 | 0 | +90 |
249 BASICA | 165 | 127 | 38 | 322 CO | 322 | 0 | +38 |
250 BASICA | 128 | 115 | 13 | 280 CO | 280 | 0 | +13 |
250 CONTIGUA | 141 | 119 | 22 | 293 CO | 293 | 0 | +22 |
251 BASICA | 104 | 99 | 5 | 213 CO | 213 | 0 | +5 |
255 CONTIGUA 1 | 151 | 118 | 33 | 298 CO | 298 | 0 | +33 |
257 CONTIGUA 1 | 136 | 91 | 45 | 248 CA | 249 | 1 | +44 |
261 BASICA | 193 | 133 | 60 | 364 CO | 364 | 0 | +60 |
262 BASICA | 133 | 123 | 10 | 283 CA | 283 | 0 | +10 |
262 CONTIGUA 1 | 122 | 119 | 3 | 267 CA | 267 | 0 | +3 |
265 BASICA | 130 | 80 | 50 | 237 CA | 237 | 0 | +50 |
269 CONTIGUA 1 | 126 | 114 | 12 | 260 CA | 260 | 0 | +12 |
271 BASICA | 164 | 157 | 7 | 354 CO | 354 | 0 | +7 |
272 BASICA | 81 | 66 | 15 | 161 CO | 161 | 0 | +15 |
273 BASICA | 121 | 91 | 30 | 222 CA | 222 | 0 | +30 |
277 CONTIGUA | 135 | 108 | 27 | 265 CO | 265 | 0 | +27 |
278 CONTIGUA | 136 | 104 | 32 | 261 CA | 261 | 0 | +32 |
280 BASICA | 145 | 85 | 60 | 242 CO | 242 | 0 | +60 |
280 CONTIGUA | 109 | 102 | 7 | 223 CO | 223 | 0 | +7 |
281 BASICA | 117 | 92 | 25 | 221 CO | 221 | 0 | +25 |
282 BASICA | 107 | 85 | 22 | 200 CO | 200 | 0 | +22 |
283 CONTIGUA 1 | 120 | 97 | 23 | E/B CA | 233 | --- | --- |
285 BASICA | 157 | 129 | 28 | 322 CA | 322 | 0 | +28 |
291 BASICA | 134 | 74 | 60 | 216 CO | 216 | 0 | +60 |
292 BASICA | 115 | 110 | 5 | E/B CA | 248 | --- | --- |
293 BASICA | 177 | 137 | 40 | 350 CO | 350 | 0 | +40 |
294 CONTIGUA 1 | 101 | 98 | 3 | 217 CO | 217 | 0 | +3 |
295 BASICA | 150 | 136 | 14 | 313 CO | 313 | 0 | +14 |
296 CONTIGUA | 101 | 71 | 30 | 196 CA | 196 | 0 | +30 |
299 BASICA | 128 | 91 | 37 | 244 CA | 243 | 1 | +36 |
300 CONTIGUA | 100 | 85 | 15 | 193 CO | 193 | 0 | +15 |
304 BASICA | 125 | 106 | 19 | 249 CO | 249 | 0 | +19 |
304 CONTIGUA | 134 | 97 | 37 | 247 CO | 247 | 0 | +37 |
306 BASICA | 94 | 76 | 18 | 203 CA | 203 | 0 | +18 |
306 CONTIGUA | 99 | 72 | 27 | 196 CA | 196 | 0 | +27 |
310 BASICA | 118 | 97 | 21 | 231 CO | 231 | 0 | +21 |
311 BASICA | 187 | 153 | 34 | 375 CO | 375 | 0 | +34 |
312 BASICA | 107 | 95 | 12 | 223 CA | 223 | 0 | +12 |
312 CONTIGUA | 100 | 69 | 31 | 191 CA | 191 | 0 | +31 |
314 CONTIGUA | 127 | 111 | 16 | 253 CO | 253 | 0 | +16 |
320 BASICA | 142 | 130 | 12 | 289 CA | 289 | 0 | +12 |
320 CONTIGUA | 131 | 103 | 28 | 248 CA | 248 | 0 | +28 |
321 BASICA | 118 | 80 | 38 | 228 CA | 228 | 0 | +38 |
323 CONTIGUA | 138 | 172 | 66 | 227 CO | 227 | 0 | +66 |
324 BASICA | 122 | 88 | 34 | 223 CA | 227 | 4 | +30 |
334 CONTIGUA 1 | 106 | 104 | 2 | 215 CO | 215 | 0 | +2 |
334 BASICA | 137 | 105 | 32 | 264 CO | 264 | 0 | +32 |
344 CONTIGUA | 145 | 127 | 18 | 290 CO | 290 | 0 | +18 |
345 CONTIGUA | 123 | 61 | 62 | 197 CO | 197 | 0 | +62 |
348 BASICA | 108 | 105 | 3 | 240 CO | 240 | 0 | +3 |
350 BASICA | 129 | 117 | 12 | 268 CA | 268 | 0 | +12 |
360 BASICA | 133 | 113 | 20 | 258 CO | 258 | 0 | +20 |
361 BASICA | 173 | 107 | 66 | 302 CO | 302 | 0 | +66 |
361 CONTIGUA | 145 | 125 | 20 | 295 CO | 295 | 0 | +20 |
373 CONTIGUA | 138 | 70 | 68 | 227 CO | 227 | 0 | +68 |
377 CONTIGUA | 105 | 64 | 41 | 189 CA | 189 | 0 | +41 |
382 CONTIGUA | 153 | 100 | 53 | 269 CA | 269 | 0 | +53 |
384 CONTIGUA 1 | 125 | 98 | 27 | 240 CA | 240 | 0 | +27 |
394 BASICA | 103 | 99 | 4 | 223 CO | 223 | 0 | +4 |
401 CONTIGUA | 142 | 138 | 4 | 313 CO | 313 | 0 | +4 |
405 CONTIGUA | 144 | 133 | 11 | 306 CO | 306 | 0 | +11 |
422 CONTIGUA 1 | 241 | 86 | 155 | 342 CP | 342 | 0 | +155 |
431 CONTIGUA | 143 | 123 | 20 | 271 CA | 272 | 1 | +19 |
435 CONTIGUA 1 | 125 | 88 | 37 | 232 CO | 232 | 0 | +37 |
439 BASICA | 84 | 59 | 25 | 149 CO | 149 | 0 | +25 |
440 BASICA | 157 | 153 | 4 | 324 CO | 324 | 0 | +4 |
441 BASICA | 267 | 97 | 170 | 379 CO | 379 | 0 | +170 |
441 EXTRAORDINARIA | 177 | 79 | 98 | 276 CO | 276 | 0 | +98 |
442 BASICA | 138 | 57 | 81 | 211 CA | 212 | 1 | +80 |
443 BASICA | 148 | 132 | 16 | 294 CA | 288 | 6 | +10 |
443 CONTIGUA 1 | 143 | 117 | 26 | 275 CO | 275 | 0 | +26 |
445 CONTIGUA | 94 | 55 | 39 | 171 CO | 171 | 0 | +39 |
447 BASICA | 255 | 162 | 93 | 435 CO | 435 | 0 | +93 |
449 BASICA | 30 | 5 | 25 | 37 CO | 37 | 0 | +25 |
450 BASICA | 135 | 51 | 84 | 198 CO | 198 | 0 | +84 |
450 CONTIGUA | 176 | 32 | 134 | 216 CO | 216 | 0 | +134 |
457 BASICA | 147 | 85 | 62 | 247 CA | 247 | 0 | +62 |
457 CONTIGUA 1 | 104 | 95 | 9 | 216 CO | 216 | 0 | +9 |
466 BASICA | 227 | 122 | 105 | 370 CA | 370 | 0 | +105 |
473 EXTRAORDINARIA | 99 | 23 | 26 | 130 CO | 130 | 0 | +26 |
489 CONTIGUA | 183 | 55 | 128 | 248 CO | 248 | 0 | +128 |
500 BASICA | 169 | 132 | 37 | 333 CO | 333 | 0 | +37 |
500 CONTIGUA | 169 | 128 | 41 | 342 CO | 342 | 0 | +41 |
501 BASICA | 158 | 95 | 63 | 271 CO | 271 | 0 | +63 |
Por lo que se refiere a las casillas 236 contigua, 283 contigua 1 y 292 básica, del análisis realizado a las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las referidas casillas, se aprecia que los rubros de ciudadanos que votaron y boletas extraídas de las urnas, aparecen en blanco; al respecto este órgano resolutor considera que no es determinante para que se constituya la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 279 de la Ley Electoral vigente en el Estado; el hecho de que las actas de escrutinio y cómputo contengan espacios en blanco respecto de algunos rubros contenidos en la misma; toda vez, que la información faltante puede ser obtenida mediante la revisión que se haga de otras documentales que obren en el expediente electoral. Tal es el caso, cuando aparezca en blanco el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, en que la cantidad correspondiente podrá ser obtenida a través de la revisión que se realice respecto de las listas nominales, ya que en ellas, el secretario de la mesa directiva de casilla, hace la anotación "voto". Mediante la misma mecánica, pueden ser obtenidos otros datos que aparezcan en blanco en las actas de escrutinio y cómputo. En tal virtud, este Tribunal considera infundado el presente agravio, por lo que no es procedente decretar la nulidad de las casillas que se mencionan en este párrafo.
Contrariamente a lo argumentado por el partido político impugnante, en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas 237 contigua 1, 243 básica, 246 básica, 262 básica, 262 contigua uno, 265 básica, 269 contigua 1, 273 básica, 278 contigua, 285 básica, 296 contigua, 306 básica, 306 contigua, 312 básica, 312 contigua, 320 básica, 320 contigua, 321 básica, 350 básica, 377 contigua, 382 contigua, 384 contigua 1, 457 básica y 466 básica, que se relacionan en el cuadro que precede, se aprecia que coinciden con precisión aritmética todas y cada una de las cantidades asentadas que conciernen al total de boletas extraídas de la urna y el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores y la votación emitida y depositada en la urna en favor de cada planilla de candidatos, los candidatos registrados y los votos nulos, por lo que se estima infundado el agravio en estudio.
En relación a las casillas 257 contigua 1, 299 básica, 324 básica, 431 contigua, 442 básica y 443 básica se aprecia en el cuadro mencionado, que, en el acta de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, no hay una correspondencia entre los datos que se precisan en el respectivo apartado que indica "total de boletas extraídas de la urna", (aún cuando esta cifra fue cotejada con respecto a los votos que obtuvo cada partido político, votos de candidatos no registrados y votos nulos que se asientan en la propia acta) y los que constan en el rubro de "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", según se aprecia en la casilla que se indica en el cuadro anterior, situación que denota un error, ya que debieran existir cantidades similares entre ambos conceptos y no diferencias entre las mismas; no obstante, dicha discrepancia no resulta ser determinante para el resultado del mismo, es decir, que al sumársele las diferencias obtenidas al partido que obtuvo el segundo lugar, éste empatara o pasara a ocupar el primer lugar, supuesto que no se concretiza en la especie, por consiguiente este órgano resolutor estima infundado el presente agravio.
En cuanto a las demás casillas, obran en el expediente las actas de cómputo de las casillas levantadas en el IV Consejo Electoral Municipal, en términos del artículo 244 fracción II; conforme al análisis realizado a dichas documentales públicas, mismas que en términos de los artículos 321 y 322 fracción I del código de la materia, se les concede valor de prueba plena, en ellas si bien no aparece el dato relativo al total de boletas extraídas de las urnas, lo es también que la falta de esta información, no resulta ser determinante para que se constituya la causal de nulidad invocada por el recurrente, toda vez que en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales, es posible obtener la información faltante, mediante la suma que se realice de las cantidades correspondientes al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y las boletas sobrantes.
Cabe destacar que conforme a lo dispuesto por el artículo 293 en su segundo párrafo, el recurrente debe identificar las impugnaciones que se hagan a los resultados consignados en las actas de cómputos distritales, municipales y totales del Estado, así como particularmente, las votaciones de las casillas que se pretende sean anuladas de las elecciones de diputados de mayoría relativa, Presidentes Municipales, Regidores y Gobernador del Estado, así como el Distrito al que pertenecen. En este sentido resulta pertinente destacar, que el inconforme no refiere hecho alguno relativo a desvirtuar que los cómputos de la votación realizada, no reflejen cifras exactas; es decir, el inconforme no puntualiza ni cuantifica en qué consisten las diferencias o discrepancias del error que hace valer en el escrutinio y cómputo de la votación. Por el contrario, el órgano responsable mediante las actas de cómputo de casillas levantadas en el Consejo Municipal, a las cuales se les concede pleno valor probatorio en términos de los artículos 321 y 322 fracción I, mismas que no fueron objetadas por el partido político impugnante, acredita que ante la presencia de todos los representantes de los partidos políticos contendientes, y en especial de los representantes ante dicho consejo del partido político impugnante, se llevó a cabo de nueva cuenta el cómputo de la votación recibida en las casillas que se precisan en el cuadro que antecede, manifestando en la mayoría de los casos su conformidad respecto del cómputo efectuado, y si bien ello no convalida el acto, si refleja su aceptación respecto a los resultados contenidos en las mencionadas actas de cómputo levantadas en el Consejo.
Por lo antes expuesto, se reitera infundado el agravio hecho valer por el recurrente, toda vez que conforme al cuadro de referencia, no existe discrepancia alguna, relativas a los rubros de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y las boletas extraídas de las urnas, en virtud de que el dato relativo a este último concepto, fue determinado conforme a las boletas sobrantes e inutilizadas que obran en el expediente electoral.
SEXTO.- Respecto a lo manifestado por el inconforme en el hecho identificado como punto 3, de su escrito recursal, resulta conveniente destacar que propiamente, lo expuesto, no resulta ser la exposición de presuntas irregularidades que se hayan suscitado durante la jornada electoral, sino que refiere únicamente a que dió cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 287 y 310 último párrafo del código de la materia, argumentando que presentó en tiempo y forma los respectivos escritos de protesta respecto de las casillas impugnadas, no obstante, este órgano jurisdiccional en materia electoral considera que estas documentales privadas, sólo contienen la exposición de presuntas violaciones o irregularidades suscitadas el día de la jornada electoral, sin embargo sólo producen indicios que deben ser plenamente demostrados, pues ante la ausencia de pruebas, dicha presunción resulta ser insuficiente para considerar actualizada las causales de nulidad que hace valer. Por lo que, en consecuencia este Tribunal Electoral considera improcedente entrar al estudio y resolución de dicho hecho.
SEPTIMO.- En relación al hecho marcado con el numeral 4 del escrito de inconformidad, el órgano responsable en su respectivo informe circunstanciado acepta expresamente que efectivamente existen discrepancias entre los folios de las boletas que fueron entregadas a los presidentes de las mesas directivas de las casillas impugnadas, debido, a como lo expresa el órgano responsable, a un "error humano", no obstante, estas discrepancias fueron subsanadas mediante el control de entregas de boletas, documental pública que obra en los autos y a la que este órgano resolutor le otorga valor de prueba plena, con fundamento en los artículos 321 y 322 fracción I del ordenamiento legal en cita; asimismo, es de destacarse que conforme a lo dispuesto en el artículo 202 cuarto párrafo del código invocado, el partido impugnante, a través de sus representantes acreditados ante el órgano responsable, procedió a la firma de todas y cada una de las boletas que le fueron entregadas, con ello se garantiza el principio de certeza que según el inconforme fue violado. En tal virtud, al no acreditar sus aseveraciones el partido político actor, este Tribunal Electoral considera declarar infundado el agravio en cuestión.
OCTAVO.- En relación al agravio identificado con el número I, expuesto en el escrito recursal que a la letra dice: "I.- Causa perjuicio al instituto político que represento, la violación a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 9 de la Constitución Política del Estado de Tabasco que a la letra dice "La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal, libre, secreto y directo", asimismo se viola en perjuicio del partido que represento el artículo primero del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco el cual señala que "las disposiciones de este código, son de orden público y de observancia general en el Estado de Tabasco..." por lo que ninguna autoridad puede ni debe estar por encima de lo establecido en las disposiciones legales en comento." De igual forma se viola en perjuicio de mi representado el artículo 3 del mismo ordenamiento, el cual indica que: "... la interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional...". Se viola igualmente el artículo 95 de la ley citada en todas sus fracciones pero principalmente la fracción V que establece como finalidades del Instituto Electoral de Tabasco el velar por la autenticidad y efectividad del voto. Así mismo se viola el artículo 96 de la legislación referida, el cual establece que "En su conjunto todas las funciones y actividades del Instituto se registran por los principios básicos de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad". Es por lo anterior que los hechos invocados son violatorios de los artículos mencionados al no apegarse la autoridad a los principios establecidos. Causa agravio al partido que representó la violación a los preceptos jurídicos citados toda vez que las irregularidades en la jornada electoral afectan gravemente la legalidad y emisión libre del sufragio lo que implica que la votación recibida en las casillas impugnadas sea ilegal y por lo tanto los resultados falsos, dado que no representan la libre emisión del sufragio de los electores...".
Resulta pertinente destacar al respecto, que el inconforme se concreta a manifestar argumentos genéricos y subjetivos, sin precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. Asimismo, este órgano resolutor estima que la simple invocación de los preceptos legales que se estimen infringidos no constituyen propiamente un agravio, sino que éstos deben ir acompañados por hechos relativos a identificar en qué consiste la violación, razón por la cual se reitera infundado el presente agravio.
NOVENO.- En relación al agravio identificado con el punto II deberá estarse a lo señalado en el considerando cuarto de esta resolución, toda vez que al guardar estrecha relación con el hecho identificado con el numeral 2, fue analizado y resuelto en forma conjunta.
DECIMO.- Por lo que se refiere al agravio marcado con el numeral IV del escrito de inconformidad, presentado por el representante del Partido de la Revolución Democrática, mismo que por economía procesal se da por reproducido en este considerando para que surta sus efectos legales correspondientes.
Como lo hace ver el órgano responsable, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, procedió de nueva cuenta al escrutinio y cómputo de las casillas, cuyas actas no reflejaban certidumbre respecto a los datos consignados en ella. Este nuevo cómputo se realiza en presencia de los representantes acreditados ante el órgano responsable, del partido político impugnante, de tal manera que ellos pueden apreciar en forma fehaciente la contabilización de las boletas contenidas en las urnas, lo que produce que este nuevo cómputo, refleje certeza en la información que se obtiene, por lo tanto, al no aportar elementos de prueba tendientes a la acreditación de las inconsistencias que aduce el inconforme, resulta procedente declarar infundado el agravio en cuestión.
Cabe destacar que conforme a lo dispuesto por el artículo 325 del ordenamiento legal en consulta, corresponde la carga de la prueba al que afirma en este sentido no obra en el expediente, elemento probatorio alguno relativo a que las boletas electorales que se encontraron en los paquetes electorales, las firmas que ostentaban no eran las de sus representantes; en consecuencia, por lo que se refiere a las casillas precisadas en el inciso c) del agravio que se analiza, resulta infundado, en tal virtud, los hechos expuestos por el inconforme no constituye causal de nulidad conforme a lo establecido en el artículo 279 del código en la materia.
Es de reiterarse que este Tribunal Electoral sostiene el criterio de que no todos los rubros que se contienen en el acta de escrutinio y cómputo, reflejan de una forma directa y determinante error en el cómputo, tal es el caso, del concepto de boletas sobrantes que por si sola no refleja el error en el cómputo sino que esta irregularidad debe acompañarse al hecho de que si resultase que de la suma de la votación emitida y depositada en la urna más las boletas sobrantes e inutilizadas es mayor que el número de boletas recibidas, este supuesto si originaría el error que argumenta el impugnante, no obstante éste es omiso al respecto y se limita sólo a expresar, como se ha dicho, lo relativo a las boletas sobrantes, a más de que como lo expresa el órgano responsable se procedió de nueva cuenta al escrutinio y cómputo de los votos en el Consejo; por lo tanto se reitera infundado el presente agravio.
Asimismo, este Organo Colegiado en materia electoral estima que lo expuesto por el recurrente en el inciso f) del agravio que se analiza, no le causa agravio alguno, en virtud de que, como así lo hace valer el Consejo Electoral Municipal, que en relación a la casilla 389 básica cuyo paquete electoral se encontraba vacío, ello motivó que se hiciera constar mediante acta circunstanciada, misma que obra en los autos y a la que este Tribunal electoral en términos de los artículos 321 y 322 fracción I del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, les concede valor de prueba plena; sin embargo, como se dijo, ello no le causa agravio alguno al partido político actor, toda vez que, desde luego, no se le contabilizó votación alguna a un partido político, por no existir ésta. En tanto a la casilla 500 contigua, como lo expresa el órgano responsable así como al partido político tercero interesado, si bien se presentó una irregularidad, esta fue subsanada, una vez que se tenían los datos para ello, razón por la cual se procedió al cómputo de la votación recibida en la casilla de referencia, lo cual desde luego, no le causa agravio alguno al partido político actor, por lo que debe declararse infundado el agravio que hace valer el inconforme.
Partiendo de la observancia del principio de la conservación de los actos electorales y de que las actividades que éstos realizan, y en especial los funcionarios de la mesa directiva de casilla, se presumen de buena fe, este Tribunal considera desestimar el comparativo presentado por el partido político inconforme; toda vez, que como lo hace notar el propio órgano responsable y el partido político tercero interesado, dicho comparativo no parte de cifras exactas, en virtud de que sólo considera las cantidades que se anotan en las actas de escrutinio y cómputo, sin verificar que éstas sean las correctas, como puede ser por ejemplo, que para determinar el número de votos extraídos de las urnas, haya procedido a la sumatoria de todos y cada uno de los votos que recibió cada partido político, candidatos no registrados y votos nulos, a fin de determinar que la cantidad asentada en el recuadro correspondiente, sea la correcta. Por otro lado, le asiste la razón al órgano responsable, ya que si bien es cierto, que pudieran existir diferencias en los folios de las boletas, ello no refleja en forma determinante que exista un error en el cómputo de los votos, toda vez que, aún cuando que existen discrepancias en los folios utilizados, estas discrepancias fueron subsanadas, como se ha expresado, mediante el nuevo cómputo que se realizó en el Consejo Electoral Municipal en presencia de los representantes del partido político recurrente.
Por lo que se refiere a las casillas que se describen en las fojas 30 y 31 del escrito recursal, es de notarse que las inconsistencias que hace valer el recurrente se refieren a: "Folio del Instituto Electoral de Tabasco boletas entregadas a casillas, folios actas de jornada de boletas recibidas en casillas, boletas recibidas"; sin embargo, como se ha sustentado, estas discrepancias no constituyen la causal prevista en la fracción VI del artículo 279 del código de la materia, en virtud de que no tienen repercusión directa e inmediata en los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo, así como también, y así lo expresa el órgano responsable, en el anexo único del informe circunstanciado, denominado análisis de boletas empleadas para la elección de presidente municipal y regidores, que obra en los autos, y al que este Tribunal le otorga valor de prueba plena, con fundamento en los artículos 321 y 322 fracción I de la Ley Electoral Local, el recurrente omite reconocer que en la entrega de las boletas, también se consideraron boletas adicionales del Tribunal Federal Electoral, mismas que contienen numeración de folios diferentes, por lo que al considerar el partido actor, este folio, le produce las discrepancias que argumenta, tal es el caso de las casillas 300 básica y 315 contigua. Asimismo, y como lo hace notar el partido político tercero interesado, en virtud de dichas discrepancias, se procedió de nueva cuenta al cómputo de la votación en el Consejo Electoral Municipal, y en las que existe discrepancias, éstas no resultan ser determinantes para el resultado de la votación; en tal virtud se reitera infundado el agravio expresado por el recurrente.
DECIMO PRIMERO.- Por último, refiere el impugnante el siguiente agravio: "Causa perjuicio al partido que represento la violación a lo dispuesto en el artículo 1, en relación con el diverso 281 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco en virtud de que durante la jornada electoral se presentaron irregularidades que trascienden el resultado de la elección generando incertidumbre y en consecuencia violándose los principios de certeza y legalidad consagrados por la Norma Suprema del Estado y su código reglamentario. En este orden de ideas la norma en comento no impone limitación a la potestad anulatoria del Tribunal, en el sentido de que las causas de nulidad tengan que haber sido invocadas y plenamente acreditadas por el partido político recurrente. En consecuencia, este Tribunal debe declarar la nulidad de la elección impugnada de motu propio, ya que se puede advertir que, por el número, la naturaleza y la trascendencia de las violaciones cometidas, hacen que la elección llevada a cabo en el Municipio del Centro, Tabasco, sea inaceptable y, en consecuencia nula... a mayor abundamiento las irregularidades denunciadas son sustanciales en virtud de que atenta en contra de los elementos esenciales de la jornada electoral, es decir, son irregularidades que ponen en entredicho, principalmente el escrutinio y cómputo de los votos emitidos y la debida integración de los órganos receptores de la votación. En efecto al estar en presencia de violaciones sustanciales se afecta la razón misma de la jornada electoral, que tiene como fin recibir la votación de los electores, y conforme al resultado número de ella, decidir quiénes han de desempeñar los cargos de elección popular... En este orden de ideas conforme a lo dispuesto en los artículos 9 párrafo 9 de la Constitución Política del Estado de Tabasco y su correlativo 96 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, los principios rectores de la función electoral, son: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, consecuentemente, basta que no se satisfaga uno sólo de los citados principios, para que una elección sea inaceptable, siendo ello suficiente para no confiar en el resultado de la elección... Finalmente, por la naturaleza de las irregularidades constatadas y por los elementos de juicio que se acompañan al presente recurso deben tenerse por satisfechos los presupuestos de la norma legal y, en consecuencia, en aplicación del artículo 279 fracciones V y VI en relación con el diverso 281 segundo párrafo decretar la nulidad de la elección impugnada."
Este Organo Colegiado en materia electoral, estima que las manifestaciones del recurrente, reflejan apreciaciones genéricas y subjetivas, sin aportar elementos probatorios idóneos y suficientes, para crear plena convicción a este Pleno, acerca de la veracidad de sus afirmaciones; con ello incumple con la obligación que le impone el artículo 325 de la Ley Electoral vigente en el Estado, en consecuencia, no acredita que durante la jornada electoral del diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, y en la sesión de cómputo realizada el día veintidós del propio mes y año, se hayan infringido los principio rectores de la materia electoral; por el contrario, el órgano responsable, sustentó mediante documentales públicas que obran en los autos, mismas que merecen pleno valor probatorio como así lo disponen los artículos 321 y 322 fracción I del código de la materia, que la resolución impugnada fue emitida conforme a derecho.
En relación con lo señalado en los considerandos del Quinto al Décimo Primero, cabe advertir que, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 9o. párrafo 10 y 21 en sus dos últimos párrafos, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco así como 1o., 3o., 265 y 278, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco; del principio general de derecho de conservación de los actos validamente celebrados, recogidos en el aforismo latino utile per inutile non vitiatur, que tiene especial relevancia en el derecho electoral del Estado de Tabasco, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas electorales locales en el estado mexicano, caracterizándose por dos aspectos fundamentales: el que la nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede tener lugar cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en el código electoral invocado, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección.
Asimismo, de que la nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron validamente su voto, el cual no puede ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por una organización electoral no especializada, ni profesional, la cual está confiada a ciudadanos escogidos al azar y que, después de una relativamente breve capacitación, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación a fin de integrar las mesas directivas de casilla, máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de voto en las elecciones populares y propiciaría comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público. Razón por la cual, como se ha expresado en los considerandos precisados en el párrafo que antecede, se reiteran infundados los agravios hechos valer por el Partido de la Revolución Democrática a través de su Representante, y en consecuencia se declara válida la votación recibida en las casillas impugnadas, a excepción de la casilla 284 básica".
Por lo anteriormente expuesto y fundado, de conformidad con lo establecido en los artículos 9o. párrafos 10 y 11 y 21 en sus dos últimos párrafos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; y 1o., 3o., 258, 262, 263 fracciones I, II y V, 264 fracciones I al V, 267 fracciones II y X, 271 fracción II, 278, 279, 286 fracción III, 287, 288, 290 fracción II, 292, 293 párrafo 2, 306, 307, 317, 326 párrafo III, 327, y 329 a 331 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, es de resolverse y se,
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se declara infundado el presente recurso de inconformidad interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática; en consecuencia, se confirman los resultados asentados en el acta de cómputo municipal de la elección de Presidente Municipal y Regidores por mayoría relativa del Municipio del Centro, Tabasco, así como la respectiva declaración de validez de la elección y de la elegibilidad de la planilla que obtuvo la mayoría de los votos, al igual que el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente.
SEGUNDO.- Se decreta el sobreseimiento de este recurso, únicamente por lo que se refiere a las casillas 381 básica y 463 contigua, en los términos señalados en el considerando cuarto de esta resolución".
III. Inconforme con tal resolución, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante Afin Díaz Torres, promovió juicio de revisión constitucional electoral, el catorce de noviembre de mil novecientos noventa y siete.
IV. Por escrito presentado el diecisiete de noviembre del año en curso, ante el Tribunal Electoral de Tabasco, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Electoral Municipal del Centro, compareció como tercero interesado, en el presente juicio de revisión constitucional electoral formulando alegatos.
V. El Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó el presente expediente a la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, en cuya ponencia se recibió a las nueve horas con treinta y cinco minutos del día veinticuatro de noviembre del presente año, radicándose para su trámite y proyecto de resolución correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, base IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el artículo 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues fue promovido por un partido político en contra de una resolución emitida por una autoridad de una entidad federativa, al resolver una controversia surgida con motivo de los comicios electorales locales.
SEGUNDO.- El Partido actor hace valer como agravios los siguientes argumentos:
"1.- Causa agravio al partido político que represento, la violación al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el hecho 3 inciso a) del presente escrito, ya que al omitirse el cumplimiento de procedimientos previstos en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco y en el Reglamento Interior del Tribunal, no existió mecanismo alguno para que dicho Tribunal, contara con los documentos necesarios para acreditar los hechos constitutivos de causales de nulidad de la votación de las casillas impugnadas, mismos que motivaron la presentación del recurso de inconformidad citado. Por lo tanto, al no obrar esos documentos y al no ser valorados por el citado Tribunal, se canceló toda posibilidad de que derivado de análisis y estudio de dichos documentos, pudiera ser declarada la nulidad de las casillas impugnadas, lo cual evidentemente se contrapone a la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado recurso de inconformidad y por lo tanto genera una afectación a los intereses de mi representado.
2.- Causa agravio al partido político que represento, la violación al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que suscita al realizarse el hecho 3 inciso b) del presente escrito, ya que al omitirse el cumplimiento de procedimientos previstos en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco y en el Reglamento Interior del Tribunal, no existió mecanismo alguno para que dicho Tribunal, contara con los documentos necesarios para acreditar la presentación en tiempo y forma, de los escritos de protesta que fueron interpuestos por haberse presentado hechos constitutivos de causales de nulidad de la votación de las casillas impugnadas y que motivaron la presentación del recurso de inconformidad citado. Por lo tanto, al no obrar esos documentos en el expediente citado, el Tribunal determinó, sin que tuviera plena certeza, que esta parte que represento, no cumplió con el requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad, lo cual derivó en que dicho Tribunal, no entrara al estudio, análisis y valoración, de los hechos y agravios expuestos y de las pruebas presentadas, con lo cual, se canceló toda posibilidad de que derivado de dicho análisis y estudio, pudiera ser declarada la nulidad de las casillas en las cuales se manifiesta, que no se cumplió con el citado requisito de procedibilidad, lo cual evidentemente se contrapone a la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado recurso de inconformidad y por lo tanto genera una afectación a los intereses de mi representado.
3.- Causa agravio al partido político que represento, la violación al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el hecho 3 inciso c) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco, al no exponer ni precisar con claridad el fundamento o fundamentos jurídicos en que basó sus consideraciones y criterios para emitir la resolución que en este acto se impugna, ni la fuente de los mismos, coloca a mi representado en esta de indefensión, al no poder invocar, a fin de combatir la fundamentación de dicha resolución, preceptos legales que por jerarquía pudieran restarle validez a los fundamentos con que el Tribunal sustentó dicha resolución.
4.- Causa agravio al partido político que represento, la violación al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que suscita al realizarse el hecho 3 inciso d) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco, con los cuadros y la referencia descriptiva de los mismos, que inserta en el cuerpo del documento que contiene la resolución que en este acto se impugna, no acredita lo que originalmente pretendía demostrar (Que los errores que existieron en la computación de los votos de las casillas incluidas en los cuadros citados, no eran determinantes en la votación final), lo cual implica que los juicios formados a partir de la consideración de lo que supuestamente se demostraba en los cuadros citados, no están debidamente motivados. Al no estar debidamente motivados sus juicios, el órgano jurisdiccional referido atenta también contra los principios de seguridad jurídica y de certeza, ya que al no estar debidamente motivados los juicios que sirvieron para la resolución, se cerró la posibilidad de que se declare la nulidad de las casillas impugnadas e incluidas en los cuadros de referencia, lo cual evidentemente se contrapone a la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado recurso de inconformidad y por lo tanto, genera una afectación a los intereses de mi representado. 5.- Causa agravio al partido político que represento, la violación al artículo 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el hecho 3 inciso e) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco al darle plena validez a simples manifestaciones emitidas por el tercero interesado y la autoridad responsable en el recurso de inconformidad citado, sin que dichas manifestaciones estén plenamente sustentadas, y sin que se tomen en cuenta elementos probatorios aportados por la parte que represento que desvirtúan las manifestaciones de las demás partes y que acreditan los hechos que motivaron la impugnación que esta parte presentara. Esta violación afecta los intereses de la parte que represento en virtud de que si la autoridad señalada como responsable en este juicio hubiera dado un trato equitativo e imparcial a las partes que intervinieron en relación al recurso de inconformidad, su resolución pudo ser distinta y en consecuencia pudo llegar a declarar la nulidad de votación de las casillas impugnadas e incluso de la elección impugnada, hecho que no se dio y que en consecuencia se contrapone a la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado recurso de inconformidad y por lo tanto genera una afectación a los intereses de mi representado.
6.- Causa agravio al partido político que represento, la violación al artículo 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el hecho 3 inciso f) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco omite analizar pruebas aportadas por la parte que represento y que en algunos casos constituyen también documentales públicas las cuales, pudieron ser confrontadas con las aportadas por la autoridad responsable en el recurso de inconformidad interpuesto para efecto de realizar la compulsa y cotejo de las mismas y en consecuencia normar su criterio a través de procedimientos equitativos e imparciales que desembocaran en una resolución justa que pudiera haber determinado la nulidad de la votación de las casillas impugnadas e incluso de la elección impugnada, hecho que no se dio y que en consecuencia se contrapone a la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado recurso de inconformidad y por lo tanto, genera una afectación a los intereses de mi representado. 7.- Causa agravio al partido político que represento, la violación al artículo 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el hecho 3 inciso g) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco, al basar sus consideraciones, análisis, valoraciones y criterios en elementos materiales que no guardan conexidad ni relación con la elección impugnada a través del citado recurso de inconformidad, emite una resolución ilegal, carente de certeza y de toda lógica que también evidencia falta de profesionalismo en la actuación de dicho Tribunal, el cual, de haber contado con los elementos idóneos para normar sus criterios pudo haber determinado la nulidad de la votación de las casillas impugnadas e incluso de la elección impugnada, hecho que no se dio y que en consecuencia se contrapone a la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado recurso de inconformidad y por lo tanto, genera una afectación a los intereses de mi representado.
8.- Causa agravio al partido político que represento, la violación al artículo 14, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el hecho 3 inciso h) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco, al aplicar análogamente en la resolución del recurso de inconformidad citado en este escrito, supuestas consideraciones, análisis, valoraciones, criterios y fundamentos jurídicos utilizados para la resolución de otros recursos de inconformidad, evidencia, que no realizó valoración alguna sobre las documentales que obran en autos del expediente citado, de lo cual se desprende que no existe profesionalismo ni certeza en lo actuado y resuelto por dicho Tribunal, ya que el fondo de la litis en el recurso de inconformidad referido, evidentemente es diversa a la que se plantea en relación a otros recursos de inconformidad. Aun más. Al estructurar esta resolución que se impugna de la misma forma en que están elaboradas otras resoluciones emitidas en la sesión a la que me refiriera en el hecho 2 del presente escrito, denota también que existió una actuación, tratamiento genérico en la resolución de todos los recursos de inconformidad que se ventilaron en este Tribunal, lo que representa que dicho Tribunal no se ajusto al régimen de autoridad al que están sujetos, pues se excedieron en sus facultades al no observar en su actuación y resoluciones, el principio de objetividad que debe ser una constante en todo momento en el que actúan con el carácter de autoridad.
9.- Causa agravio al partido político que represento, la violación al artículo 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el hecho 3 inciso i) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco al basar sus consideraciones en deducciones y presunciones a cerca del fondo de lo actuado por los diversos representantes de la parte que represento, ante las casillas impugnadas y ante el Consejo Electoral del Instituto Electoral de Tabasco señalado como autoridad responsable en el recurso de inconformidad, determina que dichos representantes consintieron, convalidaron, permitieron o avalaron las irregularidades que motivaron nuestras impugnaciones, sólo por el hecho de haber firmado las actas donde constan los hechos impugnados. Al respecto es importante citar, a fin de que esta autoridad ante la que se actúa, pueda normar mejor su criterio, el criterio de Jurisprudencia número 45 emitido por la Sala Central (Segunda Época) del Tribunal Federal Electoral que a la letra dice: ACTAS: LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO IMPLICA LA CONVALIDACIÓN DE LAS VIOLACIONES LEGALES. A pesar de que ninguno de los representantes de los partidos políticos que actuaron en una casilla firme las actas electorales sin hacer protesta alguna, ello no quiere decir que se convaliden las violaciones cometidas a la normatividad electoral por el aparente consentimiento de los representantes de los partidos políticos y de los funcionarios actuantes en la casilla, así tales violaciones sean mínimas, máxime cuando claramente se infringe alguna disposición del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que se trata de normas de orden público.
En virtud de lo anterior, al tener por convalidadas por mis representantes citados, las violaciones legales cometidas en las casillas impugnadas y en el órgano electoral señalado como responsable en el recurso de inconformidad, el Tribunal Electoral de Tabasco, aún reconociendo que en las citadas casillas y en el seno del citado órgano se suscitaron violaciones a la ley que constituian causales de nulidad en la votación, no determinó dicha nulidad, hecho que en consecuencia, se contrapone a la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado recurso de inconformidad y por lo tanto, genera una afectación a los intereses de mi representado.
10.- Causa agravio al partido político que represento, la violación al artículo 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el hecho 3 del inciso j) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco no obstante que reconoce la existencia de errores, violaciones e irregularidades presentadas en las casillas impugnadas, que no son cualquier tipo de violaciones, errores o irregularidades, sino que las mismas, son constitutivas de causales de nulidad de la votación en una casilla, no nulifica la votación de las mismas, argumentando sin tener certeza para ello, que dichos errores u omisiones fueron subsanados con las actas de cómputo levantadas en el Consejo Electoral correspondiente, ya que dicho Tribunal, no verifica que se realizaron y en su caso si se hicieron correctamente y apegado a la ley, los nuevos escrutinios y cómputos de casilla. Al no nulificarse la votación de esas casillas, se contraría la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado recurso de inconformidad y por lo tanto, genera una afectación a los intereses de mi representado.
11.- Causa agravio al partido político que represento, la violación al artículo 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el hecho 3 inciso k) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco, al emitir su resolución, que carece de certeza y objetividad ya que no analizó ni estudio con debido detenimiento el proyecto de resolución que en relación al recurso de inconformidad citado, presentara el Magistrado ponente, ya que dicho proyecto sólo fue leído y aprobado mecánicamente, de la misma forma en que se trataron los otros proyectos de resolución que se sometieron a la consideración del Pleno, en la sesión a la que me refiriera en el hecho 2 del presente escrito; lo cual constituye, una real falta de profesionalismo en la actuación de los Magistrados del Tribunal, los cuales, si vieran analizado y estudiado a conciencia, todos autos que obran en el expediente referido, hubieran determinado, la nulidad de las casillas impugnadas. Al no nulificarse la votación de esas casillas, se contraría la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado recurso de inconformidad y por lo tanto, genera una afectación a los intereses de mi representado.
12.- Causa agravio al partido político que represento, la violación al artículo 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el hecho 3 inciso l) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco, al emitir la resolución que en este acto se impugna,tenía ya formado un criterio en base a consideraciones concebidas con anterioridad a la Sesión a la que hice referencia en el hecho 2 del presente escrito. Lo que implica, que al tener un criterio previamente concebido, sobre el caso a resolver, el órgano jurisdiccional impugnado, no actuó con objetividad ya que la misma se vió influenciada por elementos externos al análisis propio que debió realizar no sólo del fondo de la litis, sino también de todos los autos que obran en el expediente referido, y que constituyen los elementos idóneos para normar un criterio justo, apegado a los principios constitucionales de certeza y legalidad e independencia. En ese sentido, si hubieran analizado y estudiado y en consecuencia valorado debidamente, todos los autos que obran en el expediente multicitado, hubieran determinado, la nulidad de las casillas impugnadas. Al no nulificarse la votación de esas casillas, se contraría la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado recurso de inconformidad y por lo tanto, genera una afectación a los intereses de mi representado.
13.- Causa agravio al partido político que represento, la violación al artículo 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el hecho 3 inciso m) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco, al resolver el recurso de inconformidad que en este acto se impugna, no emitió sus resolutivos completos y en la parte en que si se emiten, no resultan claros ni congruentes, con lo cual dejan a mi representado en total estado de indefensión, ya que derivado de las inconsistencias de los resolutivos, se mantiene la incertidumbre, lo que pudiera motivar confusión respecto a mi interés para combatirlos o acatarlos."
A su vez, en el capítulo de "Hechos" de su demanda, externa motivos de inconformidad, los cuales dicen:
"3.- En lo actuado y en lo resuelto por el Tribunal Electoral de Tabasco relativo al Expediente citado, dicho Tribunal incurrió en serias violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
... mayor abundamiento:
a) En franca violación al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el Tribunal Electoral de Tabasco, omitió cumplir con ciertos procedimientos que debieron observar de acuerdo con lo establecido en su Reglamento Interior y el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, específicamente aquellos que se refieren a la obligación que tienen de requerir al órgano señalado como responsable en el recurso de inconformidad, documentación que este último debió remitir al Tribunal y no lo hizo, pues dicho Tribunal, tal como lo reconoce y afirma en el cuerpo del documento que contiene su resolución, nunca tuvo en su poder algunos documentos a los que se refiere el artículo 313 fracciones II, III y VI del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, necesarios para fijar su criterio y en consecuencia estar en posibilidades de resolver apegado a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, e independencia. Lo cuál se desprende del cuerpo del documento que contiene la resolución en su considerando quinto, en lo referente a las casillas 446 contigua, 450 contigua, 506 básica. En lo referente a las casillas 242 contigua, 382 básica, 440 básica, 445 básica, 503 contigua, 416 contigua, 461 básica, 507 básica, 440 contigua, 452 básica, 484 básica, 249 contigua, 410 básica, 460 contigua, 469 básica, 502 contigua, 510 básica, 338 básica, 486 contigua, 372 contigua 2, 389 básica, 394 contigua, 291 básica, 428 básica, 450 contigua, siendo el caso que en estas, además de no efectuarse requerimiento alguno, sí fueron presentadas como elementos probatorios por tal y como se desprende del propio recurso de inconformidad y sus anexos de fecha treinta de noviembre y que consta en autos. No obstante lo anterior, el citado Tribunal comete una violación mayor, al trasladar la carga de aportar dichos documentos a la parte actora en este expediente, sin que a dicha parte se le hubiera requerido para tales efectos por el funcionario correspondiente del Tribunal. De lo anterior se desprende, que el Tribunal Electoral de Tabasco omitió dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 71, 72, 73, 74 y 75 de su Reglamento Interior, lo cual constituye una grave violación al procedimiento y a lo establecido en el artículo 316 del código citado, lo cual quebranta claramente lo previsto en el artículo Constitucional citado.
b) (sic)
c) En franca violación a lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, fundó sus consideraciones y su criterio de resolución del recurso de inconformidad citado, en supuestas jurisprudencias y tesis relevantes, sin que se cite con precisión, el órgano jurisdiccional que las hubiera emitido y en algunos casos invocándolas de manera parcial e incompleta, tal y como se observa en la resolución emitida por el Tribunal en las páginas 25, 53 y 54 omitiendo adminicular estas de manera sistemática con el conjunto de elementos aportados por la parte que represento.
d) En franca violación a lo establecido en el artículo 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, en la resolución del recurso de inconformidad citado incluyo en el cuerpo del documento que la contiene, gráficas o cuadros cuya referencia descriptiva, no acredita motivación suficiente que le llevara a formarse un juicio plenamente sustentado. Siendo el caso que en lo referente al cuadro ubicado en la página 31 de la resolución no se hace referencia a las casillas 338 básica, 372 contigua, 468 contigua, misma que fueron impugnadas por la causal al que supuesto cuadro trata de subsanar, además de incluir la casilla 500 contigua la cual no fue protestada por mi representado en dicha causal, debido a lo que se da un trato parcial sobre dicha causal. En lo referente a los recuadros que tratan el cambio de funcionarios comprendidos en las páginas 32 a la 49 se puede observar la generalidad con la que se justifica esta irregularidad. Por lo que respecta a los recuadros ubicados en las páginas 55, 56, 57, 58 y 59 se puede observar que además de no referirse al número de boletas recibidas, siendo este dato parte determinante en los agravios manifestados por mi representado se pueden observar irregularidades en su llenado tal es el caso en lo referido a las casillas 237 básica, 237 contigua, 269 contigua, 422 contigua y 450 contigua. De lo que se desprende que la referencia descriptiva de dichos cuadros contiene errores, quedando en evidencia la falta de profesionalismo de este órgano jurisdiccional y en consecuencia sería evidente la falta de certeza en su actuación y en entredicho la legalidad de sus resoluciones.
e) En franca violación al artículo 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, da un tratamiento desigual a las partes, rompiendo con el principio de equidad procesal, de igualdad de las partes ante la ley y el de imparcialidad, al admitir valorar y dar por ciertos hechos y argumentos que de manera infundada fueron expuestos por la autoridad responsable en el recurso de inconformidad interpuesto por el partido político que represento en sus respectivos informes circunstanciados, tal y como se observa en la página 21 "... la casilla 496 contigua, se desprende de las documentales que se analizaron, que el cambio fue debidamente registrado en la hoja de incidentes..."; página 24 "... la instalación de la casilla se realizo en un lugar cercano, al señalado por el órgano responsable, de tal suerte, que por la proximidad física y los signos externos, no provocaron desorientación o provocación..."; página 42 ..." las respectivas actas de la jornada electoral, se encuentran firmadas de conformidad por los representantes de los partidos políticos"...; página 62 ..." el inconforme no puntualiza ni cuantifica en que consisten las diferencias o discrepancias del error "... (quedo asentado en las actas de la sesión del veintidós de octubre); ..." mismas que no fueron objetadas por el partido político impugnante "... (se firmó bajo protesta); ..." ante la presencia de todos los representantes de los partidos políticos contendientes "... (estaban ausentes 5 representantes de partido, dos de ellos se retiraron de la sesión bajo protesta, esto consta en actas de sesión permanente del veintidós de octubre), estos señalamientos son algunos entre tantos que se desprenden del considerando cinco de la resolución emitida por el Tribunal, así como de los escritos de terceros interesados, no obstante que los mismos no aportaban elementos probatorios, acusando por otra parte, criterios de interpretación restrictivos, contradictorios e infundados para solicitar la improcedencia de los medios de impugnación y las probanzas ofrecidas por la parte actora en dicho recurso.
f) En franca violación al artículo 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, da un tratamiento desigual a las partes, rompiendo con el principio de equidad procesal, de igualdad de las partes ante la ley y el de imparcialidad, al admitir valorar únicamente, las documentales públicas aportadas por el órgano electoral señalado como responsable en el recurso de inconformidad y sin que se analicen y valoren las pruebas aportadas por la parte que represento, no obstante que algunas de las mismas también constituyen documentales públicas. Toda vez que en el cuerpo de la resolución del Tribunal se desprende que en lo referente al considerando cinco, página 26 "... En cuanto a las casillas 416 contigua, 461 básica, 507 básica... obran los escritos de incidentes, que presentaron ante las casillas aludidas, los representantes acreditados ante la casilla del partido político actor, empero, estos no manifiestan presuntas irregularidades consistentes en el proselitismo..." (lo cual es falso toda vez que dentro de los elementos probatorios proporcionados por mi representado ante el órgano electoral responsable, se señalan las causas que el Tribunal de forma discrecional niega); página 27 "... En cuanto a las casillas 440 contigua 2, 452 básica, obran en los autos las respectivas actas circunstanciadas, a través de las cuales, el órgano responsable, hace constar que las actas de la jornada electoral..., no se encontraron en los paquetes electorales..." siendo el caso que la copia de la acta de la jornada electoral, así como los respectivos escritos de incidentes en lo referente a dichas casillas fueron proporcionadas como elemento probatorio ante el Tribunal; página 28 "... estos hechos aislados y no representativos, no influyeron en la preferencia electoral de los ciudadanos..."; ..." Al respecto, este órgano resolutor al no encontrar prueba alguna "... (proporcionamos escritos de incidentes); página 29 ..." en el espacio para señalar si hubo algún incidente durante la votación no se consigna la supuesta irregularidad ... constató que no existen elementos "... (aparece el señalamiento en el acta de la jornada y se presentaron escritos de incidentes); así mismo se hizo caso omiso a lo referente al cuadro presentado en las páginas 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 del recurso de inconformidad, en el cual se señalan inconsistencias en cuanto al número de ciudadanos que votaron, votación, total, boletas recibidas y boletas entregadas entre otros rubros, así como lo referente a las discrepancias entre los folios de las boletas que se entregaron a las mesas directivas de casilla.
g) En franca violación al artículo 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el proceso de substanciación del expediente citado, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco integra dicho expediente, con documentación que no tiene relación ni conexidad con el recurso de inconformidad citado, toda vez que como el propio órgano jurisdiccional reconoce y afirma en el cuerpo del documento que contiene su resolución, la documentación que se integra, corresponde al cómputo de una elección que no es la que se impugna a través del citado recurso de inconformidad y por lo tanto carece de objetividad su resolución, ya que sus consideraciones, análisis, valoraciones y criterios, no se basaron en los elementos documentales idóneos. Siendo el caso que de la resolución emitida por el Tribunal se señalan en las páginas 12 y 75 que las casillas 381 básica y 463 contigua no fueron debidamente protestadas en tiempo y forma y por lo tanto se da su sobreseimiento, siendo el caso que efectivamente ni en el escrito de protesta ni en el de inconformidad interpuesto por mi representado se hace alusión a dichas casillas. Así mismo en la página 24 se determina que no se observo lo señalado en "la fracción VII del artículo 216 de la Ley Electoral Local", siendo que en dichos términos este artículo aludido no existe en dicha legislación, de lo que se desprende que la documentación en la cual el Magistrado basó sus consideraciones no es la referente a la del expediente 59/997.
h) en franca violación al artículo 14, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco emite la resolución relativa al recurso de inconformidad citado, aplicando análogamente, supuestas consideraciones, análisis, valoraciones, criterios y fundamentos jurídicos utilizados en la resolución de la gran mayoría de los recursos de inconformidad que se trataron en la sesión a la que se refiere el hecho 2 del presente escrito. No obstante lo anterior y como una violación más de este órgano jurisdiccional, la resolución emitida está estructurada de la misma forma en que se elaboraron otras resoluciones que corrieron a cargo del Magistrado ponente que elaboró el proyecto de resolución relativo al recurso de inconformidad citado, lo que evidencia falta de profesionalismo en la actuación de los Magistrados del Tribunal y en consecuencia falta de certeza en dicha resolución ya que si bien, en el momento de actuar en el ámbito jurídico y ante algunas instancias, quienes representan intereses particulares recurren en algunos casos a escritos estructurados bajo formatos uniformes, este hecho deriva de una potestad de cuyo ejercicio sólo gozan precisamente los gobernados, a diferencia de las autoridades, que por estar sujetas al régimen de autoridad, no sólo deben sino tienen la obligación de conducirse, observando lo establecido en la Ley. En este caso, el órgano jurisdiccional no observa el principio de objetividad ya que emite su resolución sobre el recurso de inconformidad citado, basado en, supuestas consideraciones, análisis, valoraciones juicios y criterios utilizados para la emisión de otras resoluciones cuyos elementos materiales para valorar son distintos. Este hecho se corrobora de la lectura de todas las resoluciones que fueron analizadas en la sesión referida en el hecho 2 del presente escrito y cuyo proyecto corrió a cargo del Magistrado Teresa de Jesús Guzmán Díaz, las que solicito integrar como prueba superviniente al expediente que se inicie derivado de la presentación del presente ocurso.
i) En franca violación al artículo 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco emite la resolución relativa al recurso de inconformidad citado, mediante consideraciones carentes de certeza formuladas por el mismo, ya que basa sus consideraciones en meras presunciones y deducciones que no obstante que son, evidentemente contrarias a los intereses que represento, el juzgador las toma como elemento suficiente para motivar su resolución. En este caso el órgano jurisdiccional además de no observar el principio de certeza, omite la observancia del principio de objetividad, ya que al basar sus consideraciones en elementos obtenidos por presunción y deducción, evidentemente se basa en apreciaciones y creencias derivadas de un raciocinio que parte un criterio eminentemente de carácter subjetivo. Siendo que del cuerpo de la resolución asienta en su página 26 " De lo anterior se infiere que los representantes ante la casilla del partido político impugnante, constataron que en la recepción de la votación en las casillas que se analizan, no se presentaron actos de proselitismo". j) En franca violación al artículo 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco emite la resolución relativa al recurso de inconformidad citado, mediante consideraciones carentes de certeza y de objetividad mismas que atentan contra el principio de seguridad jurídica, ya que da por subsanados errores, violaciones e irregularidades que se presentaron el día de la jornada electoral en las casillas impugnadas, con la realización de supuestos escrutinios y cómputos de casilla efectuados por la autoridad señalada como responsable en el recurso de inconformidad, sin que hubiera verificado, que los supuestos escrutinios y cómputos de casillas realizados por la autoridad señalada, se hubieran realizado observando las formalidades establecidas en los artículos 221, 222, 223, 224 y 244 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco. Tal y como se observa en la página 59 de la resolución del Tribunal "Los rubros de los ciudadanos que votaron y boletas extraídas de las urnas aparecen en blanco; al respecto el órgano resolutor considera que no es determinante para que se constituya la causal de nulidad"; "toda vez, que la información faltante puede ser obtenida mediante la revisión que se haga de otras documentales que obren en el expediente electoral. Tal es el caso, cuando aparezca en blanco el total de ciudadanos que conforme a la lista nominal, en que la cantidad correspondiente podrá se obtenida a través de la revisión de las listas nominales" (en la sesión del veintidós de octubre se asento en actas la falta de las listas nominales para subsanar este dato); página 61 "si bien no aparece el dato relativo al total de las boletas extraídas de la urna, lo es también que la falta de esta información, no resulta ser determinante..., toda vez que en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades, es posible obtener la información faltante, mediante la suma que se realice de las cantidades correspondientes al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y las boletas sobrantes" (siendo el caos como ya se menciono que no obró en la sesión de escrutinio y cómputo las listas nominales).
k) En franca violación al artículo 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal electoral de Tabasco emite la resolución relativa al recurso de inconformidad citado, sin que hubiera mediado una valoración y un análisis profundo o discusión por parte de los Magistrados que integran el Pleno del Tribunal, de las consideraciones y criterios que motivaron la resolución que en este acto se impugna, ya que por la carga de trabajo que supuestamente tuvo cada Magistrado, en la elaboración de un número considerable de proyectos de resolución de los recursos de inconformidad que conoció dicho órgano jurisdiccional, no pudieron analizar con anticipación el proyecto de resolución que finalmente fue aprobado y que sólo fue leído en el Pleno de dicho Tribunal, ya que la sesión donde fue presentado, sólo duró aproximadamente seis horas, por lo que si se coincidiera que en la misma se presentaron veintiocho proyectos de resolución el tratamiento de dicha resolución apenas habrá durado doce minutos. Con este hecho es claro que este Tribunal, actuó sin observar los principios rectores del proceso electoral como lo son el de certeza, objetividad, independencia y legalidad ya que aprobaron esta resolución que se impugna, sin conocer la litis planteada a partir del mismo, y sin conocer todos los elementos y fundamentos que motivaron la multicitada resolución. Para acreditar este hecho, solicito integrar al expediente que se inicie derivado de la resentación del presente ocurso y como pruebas supervinientes, el acta de la sesión del Tribunal Electoral de Tabasco a la que se refiere el hecho 2 del presente escrito y los autos mediante los cuales se turnan los expedientes relativos a los recursos de inconformidad que conociera el citado Tribunal a cada uno de los Magistrados para elaborar los correspondientes proyectos de resolución por lo que deberán requerirse dichos documentos al Tribunal Electoral de Tabasco.
l) En franca violación al artículo 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Presidente del Tribunal Electoral de Tabasco, el día nueve de noviembre del año en curso y once minutos después de haber concluido la sesión que celebrara dicho Tribunal para resolver veintiocho recursos de inconformidad, dio a conocer a los medios de comunicación un comunicado de cuatro cuartillas, donde expuso los criterios legales que el Tribunal Electoral de Tabasco adoptó para emitir sus resoluciones. Con este hecho, el órgano jurisdiccional denota una total falta de ética y profesionalismo ya que resulta evidente que dicho comunicado fue elaborado mucho antes que concluyera la sesión citada en este punto, ya que es humanamente imposible y contra toda lógica y razón, que en once minutos, el Presidente de dicho Tribunal hubiera redactado, transcrito en computadora e impreso, un documento de cuatro cuartillas, mismo que al ser distribuido ante un considerable número de representantes de los medios de comunicación, tuvo que ser fotocopiado, lo cual necesariamente requirió un tiempo que excede en mucho más los once minutos, de lo que se desprende que, antes de que se emitieran y aprobaran las veintiocho resoluciones por el Pleno del Tribunal, ya se conocía el sentido en el que dichos recursos iban a ser resueltos, de lo que se desprende que no se observaron los principios de certeza, objetividad y legalidad, ya que al margen de las consideraciones que debieron motivar el sentido del voto de cada Magistrado integrante del Pleno, existía un sentido predeterminado del mismo, tomando en base a consideraciones jurídicas contenidas en los proyectos de resolución que podían ser susceptibles de tomarse o no tomarse en cuenta por el Pleno del Tribunal. Para acreditar este hecho, solicito integrar al expediente que se inicie derivado de la presentación del presente ocurso y como pruebas supervinientes, el acta de sesión del Tribunal Electoral de Tabasco celebrada el día nueve de noviembre del año en curso misma que deberá requerirse a dicho órgano y la documental privada consistente en copia simple de la página cuatro del periódico La Verdad del Sureste de fecha diez de noviembre del año en curso que se anexa al presente escrito.
m) En franca violación al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco emite una resolución incompleta y confusa relativa al recurso de inconformidad citado, ya que en sus puntos resolutivos se limita a manifestar que los agravios vertidos por la parte que represento son infundados, sin que resuelva el sobreseimiento, improcedencia o procedencia del recurso de inconformidad referido".
TERCERO.- Ante todo, procede analizar si están satisfechos los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, contemplados en los artículos 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la siguiente forma:
El presente medio de impugnación, se interpuso dentro del término de cuatro días que establece el artículo 8 de la citada legislación electoral, en virtud que la resolución reclamada, le fue notificada al partido accionante personalmente, el diez de noviembre del presente año y el escrito de demanda que dio origen al presente juicio se presentó el catorce del propio mes y año.
a). La personería de Afin Díaz Torres, como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, esta acreditada, conforme a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de haber sido reconocida dicha calidad por el Tribunal Electoral de Tabasco, en el recurso de inconformidad número 59/997.
b). La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme al no establecerse dentro del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, algún medio de impugnación, a través del cual pudiese ser modificada o revocada tal resolución.
c). El Partido de la Revolución Democrática, manifiesta que se violan en su perjuicio diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sobre cuyo requisito de procedibilidad es dable dejar puntualizado que lo anterior debe entenderse como un requisito de procedencia y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido político actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio antes de su admisión y tramitación. En consecuencia el requisito en comento, debe estimarse satisfecho cuando como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al acervo jurídico del accionante, puesto que con ello se trata de destacar la violación de los principios constitucionales de legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV del código supremo de la nación.
Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia número J.2/97, sustentada por esta propia Sala, publicada en las páginas 158 y 159, del Informe Anual 1996-1997 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tercera época, cuyo texto es como sigue: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral."
d). La violación reclamada puede llegar a ser determinante para el resultado de la elección para renovar a los integrantes del Ayuntamiento del Municipio del Centro, Tabasco, en que contendió el partido accionante, si se tiene en cuenta que, se impugnaron más del veinte por ciento de las casillas que fueron instaladas en el muncipio; ya que éste se compone de quinientas dieciocho y se impugnaron ciento ochenta y seis; aparte de que, el hecho de que la violación reclamada sea o no determinante para el resultado final de la elección, se constatará mediante el análisis de los agravios hechos valer.
e). La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, al tomar posesión el Ayuntamiento electo, el primer día de enero de mil novecientos noventa y ocho, conforme lo establece el artículo 64, párrafo I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.
Por lo anterior, esta Sala Superior concluye que, en principio, en el presente juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad.
CUARTO.- Previo al estudio de fondo del asunto, por ser de orden público y, por ende, de estudio preferente, se procede analizar las alegaciones efectuadas por el Partido Revolucionario Institucional como tercero interesado, en cuanto a que debe desecharse de plano el presente juicio de revisión constitucional electoral, en virtud que se actualizan las causales de improcedencia previstas en los párrafos 1, incisos b) y c) y 2, del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que, asegura, en la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, el nueve de noviembre del presente año, en el expediente 59/997, no se violó precepto alguno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; además, sigue diciendo, que las aseveraciones del Partido de la Revolución Democrática, son generales y no tienen sustento legal, ya que no manifiesta la lesión o daño que le ocasionan las violaciones que según dicho partido accionante se cometieron y, por ende, las apreciaciones subjetivas que el promovente llama "violaciones reclamadas" no pudieron ser determinantes para el desarrollo del resultado final de la elección de Presidente Municipal y Regidores del Ayuntamiento del Municipio del Centro, Tabasco.
Las anteriores aseveraciones resultan ineficaces, para que, con base en ellas, se decrete la improcedencia del presente medio de impugnación, ya que los argumentos que se expresan para sustentar la invocación de las referidas causas de inerjercitabilidad, se hallan encaminadas a evidenciar que el fallo combatido no transgrede los preceptos constitucionales de cuya violación se duele el partido demandante, empero, el que la resolución impugnada haya violado o no algún precepto de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, no es susceptible de dilucidar a la luz de causas de improcedencia del juicio, habida cuenta que, ello constituye la materia de estudio de las cuestiones de fondo del presente juicio, pues si se procediera de la manera que pretende el partido tercero interesado, implicaría un estudio a priori de la controversia planteada, y lo que se plantea, es si existiese una causal de improcedencia que impidiera el estudio de fondo del medio de impugnación planteado, la que en la especie, de cualquier manera, por los términos en que fue planteada, no se actualiza, dado que, según quedó establecido en el considerando anterior de esta ejecutoria, en virtud de las razones que en el mismo se expresan, se encuentran satisfechos todos los presupuestos de procedencia previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al no actualizarse los motivos de improcedencia argüidos por el tercero interesado y sin que se advierta la configuración de alguna otra causa de inerjercitabilidad, procede realizar el estudio de fondo del asunto.
QUINTO.- En forma conjunta se aborda al examen de las manifestaciones vertidas en el punto uno de agravios y en el inciso a) del punto tres de hechos, ambos del escrito por virtud del cual se interpuso la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, dada la estrecha vinculación que guardan entre sí, y en los que se aduce en esencia, que el Tribunal del conocimiento incumple con los procedimientos establecidos por el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco y en el Reglamento Interior del Tribunal; que por ello, se alega, no existió mecanismo alguno para que dicho Tribunal contara con los documentos necesarios para acreditar los hechos constitutivos de las causales de nulidad de la votación emitida en las casillas impugnadas, al no tener en su poder algunos de los documentos a que se refiere el artículo 313, fracciones II, III y VI del ordenamiento legal citado en primer orden; lo que como seguidamente se verá, resulta inoperante.
Con el objeto de evidenciar lo anterior, es conveniente precisar que, por agravio se entiende la lesión o afectación de los derechos e intereses jurídicos de una persona y, para lo que en el de la especie interesa, aquel causado a través de una resolución judicial; así también, por extensión, cada uno de los motivos de queja expresados en el medio de impugnación de que se trate, por la aplicación indebida de un dispositivo legal o por falta de aplicación del que debió regir el caso. Para que un agravio se encuentre debidamente constituido, debe contener razonamientos lógico-jurídicos en relación directa e inmediata con los fundamentos en la resolución que se combate, en concordancia necesaria con los dispositivos legales que se estimen infringidos, de manera tal, que lleguen a establecer la contravención de los preceptos que al respecto se invoquen, con las consideraciones utilizadas por la autoridad emitente del acto que se reclame para decidir aquello que le sea sometido a su potestad; es así que, mediante los apuntados razonamientos jurídicos, evidentemente debe demostrarse la ilegalidad de la resolución que se impugne, por tanto, su expresión es indispensable para que sea factible examinar los vicios que pudiera llegar a tener la determinación del órgano jurisdiccional, habida cuenta que, no puede analizarse oficiosamente si la resolución atacada viola o no la ley o algún precepto constitucional, salvo que se trate de los casos en que se establezcan la obligación de suplir la deficiencia de los agravios expresados, lo que dicho sea de paso, debe estar expresamente previsto en la legislación relativa, razón por la cual, la expresión de tales motivos de inconformidad, es el elemento imprescindible para la ponderación de las consideraciones vertidas por el ente resolutor, en torno a la legalidad que debe revestir a las decisiones de una autoridad.
Lo que resulta en los términos indicados, si se tiene en consideración que, si bien, el dispositivo legal citado, establece como obligación a cargo del órgano del Instituto Electoral de esa entidad federativa, de hacer llegar al Tribunal Electoral dentro de las veinticuatro horas, entre otras constancias: el escrito mediante el cual se interpone; la copia del documento en que conste el acto o resolución impugnadas, o, si es el caso, copias certificadas de las actas correspondientes del expediente relativo al cómputo distrital, municipal o de circunscripción plurinominal de la elección impugnada; las pruebas aportadas; los escritos y pruebas aportadas por los terceros interesados y los coadyuvantes; un informe circunstanciado y; los demás elementos que se estimen necesarios para la resolución del recurso; en concordancia con ello, el Reglamento indicado en líneas precedentes, particularmente el artículo 74, establece que si el órgano electoral responsable al remitir un recurso interpuesto ante él por las partes, omite enviar alguno de los documentos a que se refiere el numeral inicialmente citado, en las fracciones de la I a la VI, previamente listados, el Juez Instructor requerirá su remisión de inmediato; la inoperancia de que se trata, deriva de que lo argüido por el partido político actor se refiere al tratamiento que en particular dio la autoridad del conocimiento a lo alegado respecto de las casillas 446 contigua, 450 contigua y 506 básica; así se tiene que, respecto de la primera, además de la afirmación de la responsable de que al no obrar en los autos, la respectiva hoja de incidentes en la que se hubiesen registrado las justificaciones de los cambios de los funcionarios; sostiene que en observancia al principio de que deben presumirse de buena fe los actos realizados por los integrantes de la mesa directiva de casilla, la inobservancia de esa formalidad es insuficiente para decretar la nulidad pretendida; que además, conforme al esquema respectivo, la integración de la mesa directiva correspondiente, se ajustó a lo dispuesto por el artículo 207 del Código de la materia; respecto de las restantes casillas, el ente resolutor, estimó que pese a la ausencia de hojas de incidentes en las que pudiera apreciarse, si se asentó la justificación de los cambios, dice que la falta de ese requisito formal, no puede estar por encima del derecho supremo del sufragio; más aún, se afirma, cuando se considera que los miembros de las mesas directivas de casilla, son órganos electorales, conformados por ciudadanos que participan de una capacitación temporal, lo que puede propiciar, como en el caso, que se dejen de observar algunas formalidades; confrontado lo anterior, con las manifestaciones vertidas a guisa de agravios, se pone de relieve que con estos de manera alguna se combaten, mediante argumentos lógico-jurídicos, las causas esgrimidas por la responsable como justificantes de su proceder y por las cuales a la par estimó intrascendente la ausencia de los documentos respecto de los cuales, ahora, exclusivamente se alega, debieron recabarse en aplicación de los procedimientos legales correspondientes, deficiencias aquellas que tornan inoperantes esos agravios.
Por lo demás, resulta legal la determinación jurisdiccional de atribuir al ahora actor la carga de la prueba, para demostrar en el juicio originario, la existencia de los hechos que, según su particular apreciación, conducirían a decretar la nulidad de la votación emitida en las casillas relacionadas en el inciso a) del apartado relativo a hechos de la demanda sujeta a estudio; toda vez que, respecto de ello, no se surte obligación alguna de la autoridad, para apercibir al accionante para que allegara ante la instancia natural, determinadas probanzas
habida cuenta que, conforme al procedimiento indicado en el párrafo precedente, el mismo se refiere al requerimiento que ha de hacerse al órgano electoral, que al remitir al Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, algún medio de impugnación, omita agregar alguno o algunos de los documentos a que se refieren las seis fracciones que integran el artículo 313 del código electoral local; por ende, no existe dispositivo legal alguno que obligue a la autoridad del conocimiento, a requerir al actor para que cumpla con la obligación que legalmente le corresponde.
Ciertamente, si bien el artículo 310 del ordenamiento legal en consulta, en el párrafo segundo de la fracción V, establece que el Tribunal Electoral de esa entidad federativa, requerirá al promovente entre otros, de un recurso de inconformidad, cuando insatisfaga, entre otros el requisito a que se refiere el precepto 309 fracción VI de esa ley, para que el recurrente lo subsane en un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la fijación en estrados del requerimiento; es así que, en esta fracción, se consigna lo inherente ofrecimiento de las pruebas que se aporten con el recurso y en su caso, el derecho a solicitar las que deban requerirse, cuando el recurrente justifique, que habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente, no le fueron entregadas. El dispositivo legal de que se trata, en la fracción indicada, resulta inaplicable a la situación jurídica del accionante, puesto que del escrito recursal, se advierte que ofreció probanzas y sin que en esa parte de los agravios se indiquen las circunstancias por las que la autoridad del conocimiento, estuviera obligada a proceder conforme a algunos de los diversos supuestos contemplados por esa norma; en tanto que, la carga de la prueba atribuida a dicha parte, encuentra fundamento en el artículo 325 de ese ordenamiento legal, al disponer que el promovente aportará con su escrito inicial dentro del plazo para la interposición del recurso, las pruebas que obren en su poder y seguidamente, en el cuarto párrafo, se contiene la norma relativa a que el que afirma está obligado a probar; todo lo cual torna en infundado ese aspecto de la queja.
Los motivos de inconformidad expresados en el inciso c), del apartado 3, del capítulo de hechos, así como en el punto 3, del capítulo de agravios, en los que esencialmente se alega transgresión al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el Tribunal responsable no expuso con claridad los fundamentos jurídicos en que basó sus consideraciones y criterios para emitir la resolución reclamada y que se fundó en supuestas jurisprudencias y tesis relevantes, sin citar con precisión el órgano jurisdiccional que las hubiere emitido y en algunos casos invocándolas de manera parcial e incompleta; tales alegaciones resultan infundadas en parte y en otra inoperantes, como a continuación se expondrá.
Para demostrar lo anterior, conviene tener presente que por fundamentación debe entenderse la expresión precisa del precepto legal aplicable al caso y por motivación, la manifestación de circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para emitir el acto reclamado; en la inteligencia de que debe existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, por lo que deben configurarse las hipótesis normativas. Ahora, de la lectura integral de la parte considerativa del fallo combatido, se advierte que el Tribunal del conocimiento respetó ese postulado de legalidad, ya que externó diversas consideraciones para justificar los razonamientos que lo llevaron a adoptar la determinación que plasmó en los puntos resolutivos de la resolución reclamada, entre los que se encuentra el análisis de los agravios expuestos el recurso de inconformidad, conforme a la valoración que hizo de diversos elementos demostrativos y mediante la cita de los preceptos legales que al efecto invocó; todo ello conduce indudablemente a estimar que la resolución reclamada se encuentra fundada y motivada, antagónicamente a lo aducido por el demandante, por lo que no se encontró en el estado de indefensión que arguye, puesto que estuvo en aptitud de formular los argumentos que estimara pertinentes para destruir las consideraciones y preceptos legales que constituyen la fundamentación y motivación del fallo en comentario. Cabe apuntar que en este capítulo de queja no se expresa argumento alguno que tienda a poner de relieve que los fundamentos y motivos empleados por el órgano jurisdiccional sean indebidos, puesto que los agravios se limitan a expresiones de caracter general, como que no se precisó con claridad la fundamentación de las consideraciones, por lo que con base en éstos no es factible realizar el estudio genérico de la constitucionalidad del fallo combatido.
En lo concerniente a las tesis invocadas en la resolución, la primera de éstas, localizable en la foja 24 de la resolución (no 25, como erróneamente expresa el accionante), ciertamente no se expresan los datos que hagan posible verificar su contenido, no obstante, tal ausencia de datos en cuanto al órgano sustentante y su publicación, no es susceptible de generar, por sí sola, la revocación de la sentencia cuestionada, en virtud de que únicamente fue invocada para reforzar las restantes consideraciones y cita de preceptos legales para estimar infundados parte de los agravios expresados; razonamientos y fundamentación que, en todo caso, es la que rige el sentido de la decisión del Tribunal, por lo que la omisión de referencia a final de cuentas resulta inocua, al existir diversos sustentos de la determinación. En cuanto a la segunda de la tesis, resulta infundado lo argüido, en virtud de que a fojas 52 y 53 (no 53 y 54 como erroneamente cita el actor), se advierte que el Tribunal señala que la sostuvo el Tribunal Federal Electoral, con el número de jurisprudencia 22, visible a fojas seiscientos ochenta y seis, de la Memoria 1994, con el rubro: "ESCRUTINIO Y COMPUTO. CUANDO PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA EN CASILLA POR ANOMALIAS EN EL." y la transcribe; datos que permiten localizarla y verificar su contenido, lo cual revela plena concordancia.
Es infundado en parte e inoperante en el resto el motivo de inconformidad, número cuatro, por virtud del cual, en lo medular se alega que los gráficos contenidos en el fallo impugnado carecen de la motivación suficiente para conducir a la formación de un juicio plenamente sustentado y a guisa de ejemplo, el partido accionante cita el cuadro contenido a partir de la foja 31 de la resolución cuestionada, respecto del cual indica que se omite hacer referencia a las casillas 338 básica, 372 contigua y 486 contigua, que se alega fueron impugnadas por la causa de nulidad a que se refiere ese aspecto del fallo y se incluye, dice el partido actor, la 500 contigua, que no fue protestada por esa causal; sobre esa temática, debe decirse que efectivamente de las fojas 31 a 39 del fallo impugnado, se contiene un gráfico ilustrativo y comparativo, respecto de ciertas casillas, cuya nulidad de la votación en ellas recibidas, pretendió el Partido de la Revolución Democrática a través del Recurso de Inconformidad, por estimar que en ellas se realizaron cambios de funcionarios; es así que, aquella autoridad en ese aspecto de la sentencia, establece que al cotejar las actas de la jornada electoral con el encarte que contiene la relación de los funcionarios autorizados, obtiene los resultados contenidos en ese cuadro, el cual, se compone de cuatro rubros, destinados al número de casilla, funcionarios según el encarte, funcionarios según acta de jornada electoral y causa registrada para el cambio, respectivamente; sin embargo, la actividad de la autoridad jurisdiccional, no se limita a incluir en la sentencia ese esquema, sino que, según su particular apreciación, seguidamente esgrime las causas, razones o circunstancias particulares, por las que estima que, a su parecer, aquellas casillas en las que se realizaran cambios de funcionarios de las mesas directivas de casilla, resulta insuficiente para decretar la nulidad de la votación en ellas recibidas; es pertinente destacar lo asentado en aquel fallo, a fojas 39 a 41, en los que la responsable afirma que, en las casillas 303 básica, 306 contigua, 327 contigua, 350 básica, 388 contigua, 464 básica, 468 básica y 497 contigua 1, no detectó que se realizaran cambios de funcionarios; respecto de las casillas 304 contigua, 305 básica, 306 básica, 312 básica, 314 contigua 2, 323 básica,330 básica, 331 básica, 332 contigua, 338 básica, 351 contigua, 352 contigua 2, 353 básica, 372 básica, 387 básica, 408 contigua, 413 contigua y 508 básica, estima que pese a que hubo cambio de funcionarios, los mismos fueron debidamente documentados en las respectivas hojas de incidentes, que dice obran en autos y a las que concede pleno valor probatorio en términos de las normas contenidas en los artículos 321 y 322 fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco; en lo inherente a las casillas 276 contigua, 300 básica, 304 básica, 305 contigua, 328 básica, 329 contigua, 337 contigua, 338 contigua, 340 contigua, 353 contigua, 363 básica, 364 contigua, 369 básica, 373 contigua 1, 386 contigua, 389 contigua, 399 básica, 399 contigua, 401 contigua, 413 contigua, 453 contigua, 465 contigua y 480 básica, cuyos cambios sostiene la autoridad, no fueron documentados en las hojas de incidentes, dice que ello "a la luz de los principios rectores del derecho electoral, de los valores protegidos por ello y de la obvia intención de dar prioridad a la instalación de las casillas para recibir la votación, se desprende que la sustitución de alguno o algunos integrantes de la mesa directiva de casilla, sin hacerla constar en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral, no constituye, en forma determinante la causa de nulidad de la votación recibida... que el legislador al establecer el procedimiento para la integración de la mesa directiva de casilla, fue el de separar la intervención de los partidos políticos en la integración y funcionamiento de las mismas, a fin de garantizar la imparcialidad en el desempeño de este órgano durante la jornada electoral"; con relación a las casillas 372 contigua 2, 389 básica y 394 contigua, de las que dice se carece de las actas de la jornada electoral, que le permitieran cotejar la existencia o no de algún cambio de funcionarios, no obstante ello, indica que: "en observancia al principio de la conservación de los actos electorales y a la presunción de la buena fe que ostentan estos, determina que aún cuando se hubiese realizado algún cambio en las casillas que se estudian debe prevalecer que la integración de las mesas directivas de casilla, fue conformada por ciudadanos que no tenían impedimento legal alguno, para fungir como tales; asimismo, las respectivas actas de la jornada electoral, se encuentran firmadas de conformidad por los representantes de los partidos políticos ante las casillas que se mencionan en este párrafo, y en especial, por los representantes del partido político impugnante; y si bien es cierto que esta actitud no convalida una violación substancial a la ley, más cierto es, que produce la aceptación de que la recepción de la votación, aún por personas originalmente no insaculadas, fue llevada a cabo, con la debida normalidad y apegada a derecho; y en tal virtud, no se vieron infringidos o menoscabados los principios rectores de la materia electoral".
Como es factible apreciar de lo antes correlacionado y transcrito, contra lo alegado en ese aspecto de los agravios, plasmado en el punto cuatro de los mismos y relacionados con el inciso d) del punto tres de hechos del escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral de que se trata, resulta evidente que el cuadro indicado y lo expuesto en relación a él, son lo suficientemente ilustrativos para constatar que esa parte del fallo se encuentra debidamente motivada, por contener con precisión, las circunstancias especiales y las razones particulares que la autoridad del conocimiento tuvo en consideración para proceder a desestimar las argumentaciones expuestas por el partido recurrente y tendentes a obtener la nulidad de la votación recibida en las casillas anteriormente indicadas. En tanto que, la inoperancia del agravio, estriba en que en el mismo no se consignan las circunstancias de hecho o fundamentos de derecho, por virtud de las cuales el inconforme evidenciara que según su particular perspectiva, ese proceder jurisdiccional resulta contrario a derecho.
Por otra parte, también infundado resulta lo que se alega en esa misma parte de los agravios, respecto de las casillas 338 básica, 372 contigua y 468 contigua, de las cuales, dice que, pese a haber demandado la nulidad de la votación recibida en ellas, por recibirse por personas no autorizadas por la ley para tal efecto; en torno a ello, se tiene que efectivamente dentro de la relación de casillas cuya nulidad se pretendió por esa causal, se encuentra la identificada con el número 338 básica, que contra lo argüido, la misma sí fue objeto de estudio por la jurisdicente, como es factible constatarlo en la foja 34 del fallo impugnado, misma que se lista en cuarto orden y en la foja 39 de esa resolución, se vuelve hacer alusión a ella, tan es así que, respecto del grupo de casillas que conjuntamente con la indicada se analizan, se afirma que si bien en ellas se realizaron ciertos cambios de funcionarios, los mismos fueron debidamente documentados; en lo
inherente a la casilla 372 contigua las objeciones que respecto de ella se realizaron, fue relacionado con el hecho de haberse permitido votar a personas sin estar incluidos en la lista nominal de electores, cuyo tratamiento se contiene a fojas 28 y 29 de esa sentencia; en tanto que, la votación recibida en casilla que se pretendió anular por haberse recibido por personas diferentes a las facultadas por la ley, es la 372 contigua 2, que similarmente se analiza, a fojas 36, listada en segundo lugar del cuadro ahí contenido y segundo párrafo del folio 40 del propio fallo; respecto de la 468 contigua, su nulidad no fue demandada por causal alguna, sino que por la causa que se alega, se señaló la 468 básica y en dos ocasiones, lo que provocó, que el Tribunal Electoral Estatal omitiera pronunciarse respecto de la 468 contigua, al no haberse señalado específicamente dentro de aquellas cuya anulación de votación se pretendió por tal motivo; finalmente por lo que ve al alegato de que en el estudio sujeto a examen fue incluida la casilla 500 contigua, sin haberse protestado por dicha causal, contrario a ello, se advierte que del escrito mediante el cual se interpuso el recurso de inconformidad, si fue listada dicha casilla, lo que a la postre obligo a la emisora del fallo impugnado a que en acatamiento del principio de congruencia, rector de toda sentencia, se pronunciara en relación a lo alegado, lo que se refleja a fojas 47 y 48 de aquella resolución.
Por lo que ve a las manifestaciones externadas en torno a las casillas 237 básica, 237 contigua, 269 contigua, 422 contigua y 450 contigua, que dice el instituto político, se localizan en el cuadro visible a fojas 55 a 59 y en las que se alega existen irregularidades en su llenado; en ese sentido se tiene que independientemente de que no precisa a que tipo de errores se alude en los agravios y hechos sujetos a estudio, si es en el llenado del acta de la jornada electoral correspondiente o al asentarse los datos en el cuadro contenido realmente a fojas 54 a 58, relativo al estudio que hace la autoridad del conocimiento respecto de la nulidad de la votación recibida en casillas por error en el cómputo de votos, cabe destacar asimismo, que no se indica específicamente en que consiste ese error y en el último de los casos de que manera trasciende el mismo en el fallo atacado y en perjuicio del accionante, pero además, de manera alguna se cuestionan, mediante razonamientos precisos, las cantidades asentadas por lo que a esas casillas atañe, en los rubros relativos a la votación de partido ganador, votación del partido en segundo lugar, diferencia entre primer y segundo lugar, boletas extraídas de la urna, diferencia entre las columnas 5 y 6 y diferencia entre columnas 4 y 7, que se contienen en el cuadro de que se trata, se listan las casillas 237 básica, 237 contigua 1, 269 contigua 1, 422 contigua 1 y 450 contigua; ahora bien, al final de ese gráfico (folio 58 y siguiente) se establecen las circunstancias de hecho y consideraciones de derecho por las cuales la autoridad del conocimiento, determina que los errores detectados en las casillas, en que se advirtieron, no resultan determinantes para el resultado de la votación en ellas recibida, lo que de manera alguna se combate en esa parte de los agravios y cuyo estudio, por las razones precisadas en líneas precedentes, no pueda realizarse oficiosamente, porque equivaldría a suplir la deficiencia de los agravios en un caso no permitido por la ley de la materia.
Los agravios hechos valer por el partido político demandante, en el inciso e), del apartado 3, del capítulo de hechos, así como los contenidos en el punto 5 del capítulo denominado "agravios", en los que esencialmente alega, que el órgano jurisdicional responsable transgredió los artículos 17, 41 y 116 Constitucionales, por cuanto asevera, dio un tratamiento desigual a las partes, rompió los principios de equidad procesal, igualdad ante la ley e imparcialidad, al valorar y dar por ciertos hechos y argumentos expuestos en su informe circunstanciado por la autoridad responsable en el recurso de inconformidad y por el tercero interesado, conforme a las diversas citas textuales que hizo en esa parte de los motivos de inconformidad y que, según afirma, se contienen en el considerando quinto del fallo combatido, sin que estuvieran plenamente sustentadas y sin tomar en cuenta elementos probatorios que aportó el propio actor, que asevera desvirtúan las manifestaciones de las demás partes y acreditan los hechos que motivaron la impugnación. Dichas alegaciones devienen en parte infundadas y por otro lado, inoperantes.
Resulta menester destacar que el estudio de los motivos de inconformidad en análisis, por sí mismo, no permite identificar plenamente los aspectos del fallo combatido, por cuanto a que, pese a que realiza citas textuales de las consideraciones de que se duele y señala las fojas en las que se localizan, lo cierto es que, por un lado, algunas de esas citas contienen diferencias con el texto real y, por otro lado, los datos de identificación no corresponden a las fojas en que efectivamente se encuentran. A continuación se trasuntan para realizar un mejor estudio de los agravios en comentario: "...la casilla 496 C, se desprende de las documentales que se analizaron, que el cambio fue debidamente registrado en la hoja de incidentes..." (cita la página 21, pero la correcta es 20); "...la instalación de la casilla se realizó en un lugar cercano, al señalado por el órgano responsable, de tal suerte, que por la proximidad física y los signos externos, no provocaron desorientación o provocación..." (señala la página 24, mas la correcta es 23); "...las respectivas actas de la jornada electoral, se encuentran firmadas de conformidad por los representantes de los partidos políticos..." (menciona la página 42 y la correcta es 40); "...el inconforme no puntualiza ni cuantifica en qué consisten las diferencias o discrepancias del error...", "...mismas que no fueron objetadas por el partido político impugnante...", "...ante la presencia de todos los representantes de los partidos políticos contendientes..." (indica la foja 62, pero la correcta es 61); pese a tales deficiencias y en virtud de un examen integral del considerando quinto de la resolución cuestionada, es factible establecer que los agravios se hallan dirigidos a combatir algunos razonamientos expuestos por el Tribunal del conocimiento, al dar tratamiento a las impugnaciones respecto de la votación emitida en las casillas 329 contigua, 372 contigua-2, 389 básica, 394 contigua y 496 básica; así como también, tienden a atacar parte del aspecto de la resolución reclamada en que el jurisdicente estudió los agravios relacionados con la impugnación de diversas casillas por error en el cómputo de los votos.
Ahora bien, lo infundado de los agravios en comento, deviene de que, antagónicamente a lo aducido por el actor, el Tribunal responsable no transgredió los preceptos constitucionales que invoca, ni los principios a que hace alusión, por cuanto a que, de los razonamientos anteriormente transcritos, se advierte que declaró infundados los agravios de cuyo estudio se ocupó en esa parte de la resolución, pero sin que se advierta que hubiere incurrido en falta de equidad, de igualdad o que procediera de manera parcial beneficiando con su decisión a las demás partes, al formular los razonamientos que cita textualmente el partido actor, habida cuenta que, la lectura íntegra de esa parte del fallo reclamado, pone de relieve que dichas transcripciones no son las únicas consideraciones en que se apoyó el Tribunal del conocimiento para declarar infundados los agravios que al respecto analizó, sino que son enunciados seleccionados por el peticionario para pretender evidenciar la inconstitucionalidad del fallo, pero que en modo alguno deben analizarse aisladamente, ya que al formar parte de un texto mayor, éste debe estudiarse en su integridad para determinar con objetividad y certeza si el accionante tiene o no razón en sus argumentaciones; empero, tal estudio integral, a la luz de los motivos de inconformidad expresados, no evidencia que ese aspecto del acto reclamado pugne con los preceptos constitucionales que invoca el actor, puesto que lo único que revela es que el órgano jurisdicional responsable, para llegar a la conclusión que arribó, se apoya en razonamientos que aun cuando pudieran ser coincidentes con lo expresado por el órgano electoral responsable y el partido tercero interesado en el recurso de inconformidad, lo cierto es que los expresa como propios y además, los sustenta con el análisis de diversos elementos de convicción; de ahí que, sea infundado lo argüido en torno a que dio por cierto lo alegado por dichas partes, sin que aportaran elementos probatorios, dado que, aun cuando el jurisdicente hubiera adoptado como suyos tales razonamientos, sus consideraciones se encuentran apoyadas en diversos razonamientos que el accionante no destaca, menciona, ni cuestiona en sus agravios, así como en los diversos elementos de convicción cuya valoración le sirvió como sostén y respecto de la cual tampoco se formula agravio alguno. Así se tiene que, en cuanto a la casilla 469 básica, toma en cuenta la hoja de incidentes para determinar que el cambio efectuado se ajustó a lo previsto por el artículo 207 del Código Electoral Local; en relación con la casilla 329 contigua, también se basa en la hoja de incidentes, para afirmar que en ésta los funcionarios de la mesa directiva de casilla expusieron la justificación por la cual fue cambiada la ubicación y determina que se observó lo dispuesto en la fracción VII, del artículo 216 de la Ley Electoral Local, manifestando además que esa diferencia de domicilio en la ubicación, no actualiza la hipótesis prevista en la fracción I del artículo 279 del Código de la Materia, por estimar que la instalación se realizó en un lugar cercano al señalado por el órgano responsable, que por esa proximidad física y los signos externos, no provocó desorientación o confusión en el electorado y que la finalidad primordial de certeza no se vio deteriorada; respecto de las casillas 372 contigua-2, 389 básica y 394 contigua, refirió, por un lado, que no obran en el expediente las respectivas actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, ni la constancia de clasura, con las que afirmó pudo apreciarse si se dio algún cambio en los funcionarios, mas determinó que aun cuando éste se hubiese realizado, debería prevalecer que la integración las las mesas directivas fue con ciudadanos que no tenían impedimento legal alguno; luego, aparentemente de manera contradictoria, señaló que las respectivas actas de la jornada electoral se encuentran firmadas por los representantes de los partidos políticos ante las casillas mencionadas y en especial, por los del partido impugnante, agregando que si bien es cierto que esa actitud no convalida una violación substancial a la ley, produce la aceptación de que la recepción de la votación, aun por personas originalmente no insaculdadas, fue llevada a cabo con la debida normalidad y apegada a derecho y que, en tal virtud, no se vieron menoscabados los principios rectores de la materia electoral (fojas 20, 22, 23, 40 y 41 del fallo reclamado). Finalmente, las consideraciones que el accionante vincula con las citas textuales que al efecto hizo, por cuanto al estudio que realizó el jurisdicente, respecto de los agravios relacionados con la impugnación de diversas casillas por error en el cómputo de los votos, son las siguientes: "...conforme a lo dispuesto por el artículo 293 en su segundo párrafo, el recurrente debe identificar las impugnaciones que se hagan a los resultados consignados en las actas de cómputos distritales, municipales y totales del Estado, así como particularmente, las votaciones de las casillas que pretende sean anuladas de las elecciones de diputados de mayoría relativa, presidentes municipales, regidores y gobernador del Estado, así como el distrito al que pertenecen. En este sentido reulta pertinente destacar, que el inconforme no refiere hecho alguno relativo a desvirtuar que los cómputos de la votación realizada, no reflejen cifras exactas; es decir, el inconforme no puntualiza ni cuantifica en qué consisten las diferencias o discrepancias del error que hace valer en el escrutinio y cómputo de la votación. Por el contrario, el órgano responsable mediante las actas de cómputo de casillas levantadas por el Consejo Municipal, a las cuales se les concede pleno valor probatorio en términos de los artículos 321 y 322 fracción I, mismas que no fueron objetadas por el partido político impugnante, acredita que ante la presencia de todos los representantes de los partidos políticos contendientes, y en especial de los representantes ante dicho Consejo del partido político impugnante, se llevó a cabo de nueva cuenta el cómputo de la votación recibida en las casillas que se precisan en el cuadro que antecede, manifestando en la mayoría de los casos su conformidad repecto del cómputo efectuado, y si bien ello no convalida el acto, sí refleja su aceptación respecto de los resultados contenidos en las mencionadas actas de cómputo levantadas en el Consejo." (fojas 60 y 61).
Lo anterior muestra con claridad diafana lo infundado de los agravios de que se trata, porque lo resuelto por el órgano responsable se encuentra apoyado en elementos probatorios, contrario a lo afirmado por el partido demandante. Además, revela la inoperancia de los mismos, por cuanto que, resultan ineficaces para conducir a la revocación de la resolución combatida, toda vez que, como se mencionó, la autoridad jurisdiccional responsable declaró infundados los motivos de inconformidad, conforme al análisis de diversas probanzas y consideraciones, dentro de las cuales quedaron inmersos los razonamientos que parcialmente citó el accionante; sin embargo, la valoración de las mencionadas pruebas y las restantes consideraciones que no se mencionaron en los agravios, no fue cuestionada, esto es, el demandante omitió expresar razonamientos lógico-jurídicos, a través de los cuales evidenciara su ilegalidad e inconstitucionalidad, por lo que al no destruirlos mediante esa argumentación que, evidentemente era menester formular, puesto que el presente medio de impugnación es de estricto derecho, en razón de que no admite la suplencia de la deficiencia de los agravios, de conformidad con lo estatuido por el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por ende, tal valoración de pruebas, así como los demás argumentos no combatidos deben permanecer intocados para seguir rigiendo el sentido del fallo, ya que la expresión de agravios es requisito insoslayable para que pueda efectuarse el estudio de la constitucionalidad, habida cuenta que deben desvirtuarse todas y cada una de las razones esgrimidas por la responsable para que proceda la revocación del fallo, pero como en la especie la parte actora se limitó a cuestionar sólo fragmentos del texto de dicha resolución, deviene la inoperancia de los argumentos que sobre ese particular externó; aunado a que, también omitió expresar concretamente los elementos de convicción que según dice, dejó de tomar en cuenta la responsable, a fin de que este órgano de control constitucional estuviera en aptitud jurídica de determinar si realmente aconteció tal omisión de estudio de pruebas, por lo que ante tales deficiencias, este Tribunal se encuentra jurídicamente impedido para efectuar un análisis general de la valoración de los elementos de prueba allegados al recurso de inconformidad, así como de las diversas consideraciones vertidas en este aspecto del fallo que se analiza, habida cuenta de la limitada y por lo mismo, deficiente expresión de agravios.
Parcialmente infundado e inoperante en el resto, deviene lo alegado en el punto 6 de agravios, vinculado con el inciso f), del punto 3 de hechos de la demanda, mediante el cual, en esencia se alega que el Tribunal responsable omite analizar las pruebas aportadas por el recurrente, que constituyen documentales públicas, las que, dice, al confrontarse con las allegadas por la autoridad responsable, pudieran haber determinado la nulidad de la votación de las casillas e incluso la elección impugnada; para abordar al estudio de ese aspecto de inconformidad, es preciso dejar establecido que en la parte relativa a la exposición de agravios, el ahora actor, omite indicar de manera, clara y precisa a que tipo de probanzas alude cuando se refiere a las documentales públicas que dice se dejaron de analizar y confrontar con las allegadas al juicio natural por la autoridad responsable, las circunstancias, que según su particular apreciación se acreditaban con ellas y qué causas de nulidad y respecto de que casillas se demostraban con tales documentos; imprecisiones que indudablemente impiden a esta Sala Superior, abordar al estudio del material probatorio propuesto por dicha parte, puesto que de hacerse, independientemente de conllevar una investigación, se haría supliendo la deficiencia de los agravios, en un caso que, como reiteradamente se ha dicho, es de estricto derecho; ahora bien, el accionante en el aspecto relacionado con los hechos, particulariza lo que según su parecer, fue vertido por la autoridad del conocimiento, al dar tratamiento a lo alegado en torno a las casillas 416 contigua, 461 básica, 507 básica, 440 contigua 2 y 452 básica; aún así, cabe realizar ciertas precisiones, con objeto de evidenciar las causas por las que el agravio sujeto a examen resulta infundado en un aspecto e inoperante en otro; así se tiene que, conforme a la propia transcripción contenida en esa parte de la demanda, al referirse a las casillas indicadas en primer y segundo orden, de las citadas en este apartado, luego de transcribir la parte del fallo, por virtud del cual la responsable desestima los escritos de incidentes, por no manifestarse en ellos las irregularidades en que se hizo consistir el proselitismo, el instituto político actor, al respecto esgrime que ello es falso porque dentro de los elementos proporcionados por dicha parte, se señalan las causas que el Tribunal de manera discrecional niega; empero, dicha parte omite indicar a que tipo de documentos, diversos a los escritos de incidentes, se refiere y en los que según él, se señalan las causas constitutivas de proselitismo; en lo relacionado con las restantes casillas listadas en este apartado, respecto de las cuales se sostiene que el órgano responsable asentó que las actas de la jornada electoral no se encontraron en los paquetes electorales, pero que, insiste el accionante, que tanto dichas actas como los escritos de incidentes fueron proporcionados como elementos probatorios; es el caso que, las casillas 440 contigua 2 y 452 básica se encuentran dentro de aquellas cuya nulidad de la votación en ellas recibida, se demandó por haberse realizado actos de proselitismo en favor del Partido Revolucionario Institucional y que al abordar al estudio de esa causal, el Tribunal responsable, lo hace teniendo como punto de partida, los elementos que acorde al contexto del artículo 279, fracción IX del Código Electoral del Estado de Tabasco, deben acreditarse para que cobre vida jurídica esa causa de nulidad, que identifica como el que se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y, que dicha violencia física o presión dé como resultado que se determine la conducta de los electores y que se refleje en el resultado de la votación en forma decisiva; luego, dicha autoridad refiere que para abordar al estudio de la acreditación o no de dicha causal, debe partirse del supuesto de que conforme al artículo 325 de la legislación electoral local, al que afirma le corresponde la carga de la prueba; consideraciones que de forma alguna se ven controvertidas de manera específica en el apartado de los hechos y agravios cuyo estudio nos ocupa y que evidentemente deben permanecer incólumes, por no ser factible legalmente analizarlos oficiosamente; por lo que respecta al análisis particularizado que hace la autoridad del conocimiento de las casillas citadas en último orden, se tiene que efectivamente en el apartado correspondiente (folio 26), se contienen entre otros argumentos, lo relativo a la transcripción parcial que se realiza en el escrito continente de la demanda que motivó la instauración de este juicio, en el sentido de que el órgano responsable (Consejo Electoral del Municipio Centro del Estado de Tabasco), no encontró las actas de la jornada electoral en los paquetes electorales, lo que dice la ahora autoridad responsable, le imposibilita conocer si durante la jornada electoral se hubieron presentado incidentes relativos a la causal de nulidad invocada por el recurrente, pero se agrega que, éste debió acreditar con otros elementos probatorios la presencia de proselitismo que argumenta, y sobre todo, que esa actividad haya sido determinante para el resultado de la votación, lo cual, dice la emisora del fallo impugnado, no era acreditable con las documentales públicas no encontradas; ahora bien, el partido accionante, en esa parte de la queja, se limita, a más de realizar ciertas transcripciones, a indicar que tanto las actas de la jornada electoral como los escritos de incidentes fueron allegados al juicio originario como pruebas, lo que efectivamente así aconteció, puesto que dichas actas se encuentran visibles a fojas 613 y 629 respectivamente, del cuaderno accesorio número 1, las que como es lógico, nada refieren sobre los actos que indica el accionante acontecieron en la jornada electoral, salvo la anotación de que se presentaron incidentes; en tanto que, los escritos relativos a tales incidencias se localizan a fojas 6834 y 6972 del cuaderno accesorio número 6, en los que se asienta que: "siendo las 9:40 a.m., se presentó la señora Guadalupe Chale, candidata a suplente en la regiduría (Partido Revolucionario Institucional) a depositar su voto, haciendo por consiguiente, la señora, después de hacerlo no optó por retirarse sino que, se quedó en el lugar de la votación, provocando inestabilidad en la votación, pues su hija que es representante de casilla por el Partido Revolucionario Institucional, empezó a gritarle a la persona que le llamó la atención a su mamá y hasta las 10:40 no había optado por retirarse"; mientras que en la restante se consigna que: "10:45 a.m. R/Lázaro Cárdenas, primera sección, centro, se presentaron los señores Contreras López José Juan y Solís García Javier, haciendo proselitismo de parte del Partido Revolucionario Institucional, mismos que se molestaron incursionando a los demás votantes"; pues bien, la existencia de esos documentos, por sí solos resultan insuficientes para acreditar de lo que el accionante considera actos de proselitismo en favor del partido político indicado en los mismos; primero, porque ese documento por sí solo, es insuficiente para acreditar que efectivamente se realizó proselitismo en favor del instituto político indicado en ellos porque no se aprecia la existencia de datos que permitan evidenciar que efectivamente se desplegaran actos encaminados a inducir a cierto número de electores a emitir el sufragio en favor de aquel partido, pues la presencia en el lugar de la instalación de la casilla, por espacio de una hora, de quien es identificada como candidata a regidora suplente, ese hecho en sí, no revela la realización de actos proselitistas o el ejercicio de presión sobre los votantes; mientras que en la restante casilla en que se dice se presentaron dos personas adoptando esa actitud, no se indican las circunstancias de modo en que tal conducta se verificó, ni el número de electores sobre el que se realizara, para con apoyo en ello, pudiera tenerse por comprobado plenamente el hecho de que se trata; luego, ante la inexistencia de diversos medios de convicción con los que se acreditaran tales circunstancias, al final de cuentas, la determinación a que arriba la responsable resulta objetivamente ajustada a derecho.
Por lo que respecta a las restantes transcripciones contenidas en el inciso f) del punto tres de hechos del escrito de demanda, las mismas corresponden a diversos argumentos esgrimidos por la autoridad del conocimiento al proceder al examen de lo alegado en relación a lo acontecido en diversas casillas, respecto de las cuales no se expresan agravios en lo particular, consecuentemente, resulta innecesario ocuparse del estudio de su legalidad, dado que el resultado que de ello se obtuviera, finalmente resultaría estéril.
Es infundado lo aducido en el inciso g), del apartado 3, del capítulo de hechos, así como lo consignado en el punto 7 del capítulo de agravios, en esencialmente se alega, que se violaron los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el proceso de substanciación del expediente, porque el Tribunal responsable lo integró con documentación que no tiene relación, ni conexidad con el recurso de inconformidad y que, por lo tanto, carece de objetividad, ya que sus consideraciones, análisis y valoraciones, no se basaron en los elementos documentales idóneos.
En efecto, no asiste la razón al accionante, en virtud de que aun cuando a foja cincuenta y tres del fallo combatido se menciona "...al hacer el desglose de los datos correspondientes que constan en las actas de la jornada electoral y en las de escrutinio y cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en las casillas impugnadas...", tal circunstancia no implica que el expediente se haya integrado con documentación ajena a las cuestiones planteadas en el recurso de inconformidad, puesto que del análisis de los autos que conforman dicho medio de impugnación se viene en conocimiento que las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, que se encuentran agregadas al mismo (fojas 254 a 954 y 3654 a 4173, tomos I y IV, respectivamente), se refieren a la elección respecto de la cual se formularon las impugnaciones, es decir, de presidente municipal y regidores, del Municipio Centro, Tabasco; de modo que, lo consignado por el órgano resolutor sólo puede tratarse de un error de redacción, pero de manera alguna representa una indebida integración de constancias, ya que no existe evidencia de ello en cuanto a este aspecto se refiere. Por lo que hace a la alegación, en el sentido de que el Tribunal señala que las casillas 381 básica y 463 contigua, no fueron debidamente protestadas en tiempo y forma y por lo tanto, se da su sobreseimiento, pero que ni en el escrito de protesta ni en el de inconformidad se hace alusión a dichas casillas; tal argumento tampoco resulta revelador de que el recurso de mérito se integrara con documentación que no tuviera relación, pese a que del contenido del fallo en cuestión se advierte que a fojas once y setenta y tres (no doce y setenta y cinco como erroneamente lo asentó el demandante), se establece lo destacado por el partido actor, por cuanto a que, el Tribunal efectivamente formuló las consideraciones y estableció el punto resolutivo, para decretar el sobreseimiento en lo referente a esas casillas; habida cuenta que, entre tales motivos de inconformidad, no se establece cuáles constancias fueron integradas indebidamente para que el resolutor procediera como lo hizo; además, en todo caso, tal consideración y punto de resolución, no producen perjuicio alguno al demandante, porque cierto es que dichas casillas no fueron materia de impugnación, según se constata del texto del escrito mediante el cual se interpuso el medio de impugnación del cual proviene el acto reclamado, de modo que, lo decidido respecto de éstas no es susceptible de causar afectación a los intereses del actor. El último de los argumentos expresados en este sentido, igualmente debe desestimarse, toda vez que la cita que realizó la autoridad responsable en la foja veintidós de la resolución combatida (no veinticuatro como erroneamente lo indicó el actor), de la fracción VII, del artículo 216 de la Ley Electoral Local, no puede ser sino un error mecanográfico, ya que ese numeral del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, no contempla fracción alguna y se refiere a que ninguna autoridad podrá detener a los integrantes de las mesas directivas de casilla o a los representantes de los partidos políticos durante la jornada electoral, salvo el caso de flagrante delito; hipótesis que no concuerda con las consideraciones que pretendió fundamentar el Tribunal, habida cuenta que éste razonó sobre el lugar de instalación de las casillas, por lo que sin duda, se llega a la conclusión de que el precepto que intentó invocar fue el artículo 206, fracción VII, de la mencionada legislación, que en lo conducente establece que el acta de la jornada electoral constará de diversos apartados, entre los que se encuentra la causa por la que se cambió de ubicación la casilla, si se diere el caso y que por ningún motivo se instalarán las casillas antes de la ocho horas.
Infundado resulta lo argumentado en el inciso h), del apartado 3, del capítulo de hechos y en el punto 8 de los agravios, en torno a la violación de los artículos 14, 41 y 116 Constitucionales, por cuanto que, se atribuye al Tribunal responsable la aplicación analógica de consideraciones, análisis, valoraciones, juicios, criterios y fundamentos jurídicos utilizados en la gran mayoría de los recursos de inconformidad que se trataron en la sesión en la que se resolvió el medio de impugnación de origen, cuyos elementos materiales para valorar son distintos, por ser diversa la litis planteada en unos y otros, lo que, a su parecer evidencia que no se realizó valoración alguna sobre las documentales que obran en autos. Asimismo, se aduce falta de profesionalismo y de certeza, así como inobservancia del principio de objetividad, por los anteriores argumentos y porque la estructura del fallo combatido es en la misma forma que las demás resoluciones a cargo del Magistrado Ponente.
Como se anticipó, son infundados tales agravios, dado que, el hecho de que resoluciones pronunciadas por el mismo órgano jurisdiccional sean semejantes o coincidentes en cuanto a las consideraciones consignadas en el fallo reclamado, en asuntos cuyos planteamientos sean en iguales o parecidos términos, es insuficiente para determinar su inconstitucionalidad, porque tales circunstancias, en el mejor de los casos, únicamente ponen de relieve la uniformidad de criterios sustentados al decidir las controversias que le son planteadas al Tribunal responsable y que no pueden sino entenderse como mecanismos tendentes a garantizar la seguridad jurídica, máxime si se trata de asuntos que se encuentran en esas condiciones y que son discutidos y aprobados en la misma sesión y si se toma en cuenta, que jurídicamente existe la libertad de utilizar criterios iguales o similares en asuntos cuya litis sea de la misma naturaleza, al no apreciarse disposición legal prohibitiva en tal sentido. Además que, en el caso los motivos de inconformidad, por sí mismos son inoperantes, por insuficientes, en la medida de que, de manera general se afirma una presunta analogía de la resolución impugnada, pero sin que de manera precisa se formulen razonamientos lógico-jurídicos, a través de los cuales se llegara a demostrar que las consideraciones y preceptos legales invocados en apoyo de éstas, transgredieran el principio de congruencia que debe regir en el dictado de los fallos. Luego entonces, menos aún puede agraviar al demandante la estructura de la resolución combatida, pese a que realmente existiera similitud con diversos fallos, ya que, en todo caso, su contenido es lo que pudiera llegar a lesionar sus intereses jurídicos, puesto que la forma no es lo que rige el sentido de la decisión, sino el fondo del asunto.
Similarmente infundado en parte e inoperante en el resto, resulta el aspecto de los agravios por virtud del cual el accionante sostiene, en el apartado 9, relacionado con el inciso i) del punto 3 de hechos del escrito de demanda, que el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, al emitir la sentencia ahora sujeta a estudio, parte de apreciaciones subjetivas, basando sus consideraciones en presunciones y deducciones carentes de certeza, a guisa de ejemplo, transcribe lo que según él, se contiene en un apartado de la foja 26 de ese fallo y que textualmente dice: "de lo anterior se infiere que los representantes ante las casillas del partido político impugnante, constataron que en la recepción de la votación en las casillas que se analizan, no se presentaron actos de proselitismo"; a ese respecto, debe decirse, por principio de cuentas, que lo transcrito, realmente se contiene en el folio 25 de ese fallo y es parte integrante de las manifestaciones vertidas por la autoridad del conocimiento, al proceder al estudio de lo alegado con relación a las casillas 242 contigua, 382 básica, 440 básica, 445 básica y 503 contigua 1, de las que se pretendió anular la votación en ellas recibida, por estimar el partido recurrente, ante la potestad jurisdiccional originaria, que en ellas, militantes del Partido Revolucionario Institucional y testigos de la democracia, realizaron actos proselitistas en favor de ese instituto político; al decidir lo conducente, el Tribunal de que se trata, al efecto estableció, además de lo argüido por el accionante que: "no obra en el presente expediente, elemento probatorio alguno, que refleje, al menos, indicios con los cuales se pueda presumir que se hayan presentado los hechos expuestos por el inconforme. Efectivamente, del análisis realizado a las documentales públicas consistentes en las actas de la jornada electoral y sus correspondientes hojas de incidentes, se aprecia que los funcionarios de la mesa directiva de casilla, no expresaron que se hayan suscitado incidentes al respecto; asimismo, el partido omitió presentar escritos de incidentes relacionados con las irregularidades que hoy hace valer..."; es patente entonces que, contra lo ahora alegado, es inexacto que esa parte del fallo impugnado, tenga como característica identificativa de la autoridad responsable, la exteriorización de apreciaciones subjetivas, apoyadas en presunciones o deducciones, sino que por el contrario, se advierte que la convicción obtenida obedece al análisis que hizo del material probatorio existente en el juicio del que dimana la sentencia impugnada, del cual refiere, no haber encontrado datos que reflejaran siquiera de manera indiciaría, la existencia de los hechos en que se apoya la pretensión del accionante al demandar la nulidad de la votación recibidas en tales casillas; por lo demás, debe decirse que efectivamente dicho tribunal en este apartado infiere que los representantes del partido impugnante, ante las casillas, constataron que en la recepción de la votación en las casillas, no se presentaron actos de proselitismo que pudieran influir en la voluntad del electorado; sin embargo, aún prescindiendo de tal argumentación, la decisión jurisdiccional de estimar infundados los agravios esgrimidos respecto de las casillas listadas en ese párrafo, necesariamente debe regir esa
parte de la sentencia, puesto que en contra de las razones que a esa conclusión condujeron a la responsable, no se encaminan argumentos mediante los cuales se pretenda poner de relieve que su actuar resulte ilegal, con lo que a su vez, permitiera a esta sala abordar al examen de esa decisión, lo que de hacerse, equivaldría a suplir la deficiencia de los agravios en un caso no permitido por la ley de la materia.
Los motivos de inconformidad, contenidos en el inciso j), del apartado 3, del capítulo de hechos, así como en el punto 10 del capítulo relativo, en los que se arguye que en la emisión de la resolución reclamada se violaron los artículos 41 y 116 Constitucionales, mediante la formulación de consideraciones carentes de certeza y objetividad, que atentan contra el principio de seguridad jurídica, al dar por subsanados errores, violaciones e irregularidades que se presentaron el día de la jornada electoral en las casillas impugnadas, con la realización de supuestos escrutinios y cómputos de casilla efectuados por la autoridad señalada como responsable en el recurso de inconformidad, sin que verificara si se observaron las formalidades establecidas en los artículos 221, 222, 223, 224 y 244 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco; al efecto, el accionante para poner de relieve las anteriores argumentaciones, realiza las siguientes transcripciones del fallo cuestionado: "Los rubros de los ciudadanos que votaron y boletas extraidas de las urnas aparecen en blanco; al respecto el órgano resolutor considera que no es determinante para que se constituya la causal de nulidad", "toda vez, que la información faltante puede ser obtenida mediante la revisión que se haga de otras documentales que obren en el expediente electoral. Tal es el caso, cuando aparezca en blanco el total de ciudadanos que conforme a la lista nominal, en que la cantidad correspondiente podrá ser obtenida a través de la revisión de las listas nominales" (señala erroneamente la página 59, en realidad es 58); "si bien no aparece el dato relativo al total de boletas extraidas de la urna, lo es también que la falta de esta información, no resulta ser determinante..., toda vez que en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades, es posible obtener la información faltante, mediante la suma que se realice de las cantidades correspondientes al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y las boletas sobrantes" (cita la foja 61, pero la correcta es 60).
Los apuntados agravios se consideran inoperantes, en virtud de que no atacan eficazmente los argumentos de la responsable cuya inconstitucionalidad pretende evidenciarse, dado que, los referidos motivos de inconformidad se dirigen a establecer que la responsable dio por subsanados errores, violaciones e irregularidades con la realización de escrutinios y cómputos de casilla efectuados por el órgano electoral responsable, sin verificar su apego a los numerales que invoca; empero, el fragmento de la resolución que cita textualmente, no contiene ninguna consideración que encuentre relación con lo aducido en este aspecto de los agravios, dado que, el Tribunal del conocimiento, en esencia, estimó que los rubros que aparecen en blanco, no son determinantes para que se constituya la causal de nulidad, porque consideró que la información faltante podía ser obtenida mediante la revisión de otras documentales en el expediente electoral y ejemplificó con las listas nominales, mas en ninguna parte de dicha transcripción se aprecia que el órgano jurisdiccional aludiera a los escrutinios y cómputos para tener por subsanados los aspectos que destaca el actor, de ahí que exista incongruencia entre lo argüido por el accionante y lo considerado por la autoridad responsable, que impide realizar el análisis de la constitucionalidad de los razonamientos de mérito, ante la ausencia de argumentos lógico-jurídicos que permitieran a esta Sala efectuar tal estudio. No pasa desapercibido que del examen de la resolución reclamada, en la parte conducente, que contiene la última de las transcripciones que hizo el actor, permite advertir que es un fragmento de diversas consideraciones, esto es, la cita textual es incompleta; sin embargo, al analizar el contenido íntegro de ese aspecto del fallo, se observa que el jurisdicente, en primer lugar, alude a las actas de cómputo de casilla levantadas en el IV Consejo Electoral Municipal, en términos del artículo 244, fracción II, las analiza y les concede valor de prueba plena, en los términos de los artículos 321 y 322, fracción I, del Código de la Materia; en segundo término, el resolutor realiza las consideraciones que sí fueron transcritas por el demandante. Así pues, no obstante que en esa parte de la resolución se mencionaron e incluso se valoraron las constancias en cuestión, lo cierto es que, como antes se dijo, la autoridad responsable, de cualquier modo, no las utilizó para dar por subsanados los errores e irregularidades en comento, lo que robustece la inoperancia de los motivos de inconformidad, máxime que, conviene destacar, el actor es omiso en expresar argumentos mediante los cuales evidenciara que tales pruebas carecieran de la eficacia conviccional que les fue atribuida, ya que se limita a manifestar que no verificó que esas probanzas se apegaran a la normatividad que invoca, pero sin aducir que el pluricitado material probatorio no reuna las formalidades de los preceptos que señala, en razón de que no formula argumento alguno en ese sentido, en virtud del cual quedara de relieve el incumplimiento de algún o algunos requisitos que privaran de valor probatorio a dichas constancias.
A mayor abundamiento, de la resolución reclamada se advierte que las consideraciones del Tribunal responsable que anteriormente quedaron reseñadas, no son las únicas que sobre ese tópico vertió, sino que, de manera destacada, estableció que conforme a lo dispuesto por el artículo 293 en su segundo párrafo, el recurrente debió identificar las impugnaciones que se hagan a los resultados consignados en las actas de cómputos distritales, municipales y totales del Estado, así como particularmente, las votaciones de las casillas que se pretende sean anuladas, pero que el inconforme no refirió hecho alguno relativo a desvirtuar que los cómputos de la votación realizada no reflejen las cifras exactas, porque no puntualizó, ni cuantificó en qué consisten las diferencias o discrepancias del error que hizo valer en el escrutinio y cómputo de la votación; además, valoró las actas de cómputo de casillas levantadas en el Consejo Municipal, otorgándoles pleno valor demostrativo, de donde desprendió que los representantes del partido actor ante ese órgano estuvieron presentes y manifestaron en la mayoría de los casos su conformidad respecto del cómputo efectuado y que si bien, ello no convalida el acto, sí refleja su aceptación respecto de los resultados. Todas estas restantes consideraciones, como previamente se dejó asentado en la presente ejecutoria, no fueron combatidas de manera eficaz, por lo que de cualquier manera deben permanecer incólumes para seguir rigiendo el sentido del fallo, por tratarse de un juicio de estricto derecho y en esa medida, existe imposibilidad jurídica para revocar la resolución reclamada, conforme a los agravios expresados, en virtud de su deficiencia que no puede ser suplida, ante prohibición expresa de la ley sobre el particular.
Deben desestimarse los agravios expresados en los incisos k) y l), del apartado 3, del capítulo de hechos, así como en los puntos 11 y 12 del capítulo respectivo, en los que esencialmente se aduce, que la autoridad jurisdiccional responsable violó los artículos 41 y 116 Constitucionales, porque la resolución reclamada carece de certeza y objetividad, ya que no analizó, ni estudió con el debido detenimiento el proyecto de resolución relativo, sin que hubiera mediado una valoración y análisis profundo o discusión por parte de los Magistrados que integran el Pleno, inobservando los principios rectores de la materia electoral, dado que, en la sesión sólo fue leído y aprobado mecánicamente y que al emitirse el fallo, ya tenía formado un criterio con base en consideraciones concebidas con anterioridad a la sesión respectiva, en virtud de que en el breve término que indica, después de haber concluido la sesión, el Presidente del Tribunal dio a conocer a los medios de comunicación un comunicado de cuatro cuartillas, donde expuso los criterios legales adoptados para emitir las resoluciones de los asuntos vistos en ese acto; que resulta evidente que dicho comunicado fue elaborado mucho antes de que concluyera la sesión, lo que a su juicio, denota que previamente ya se conocía el sentido en el que dichos recursos iban a ser resueltos.
En efecto, el procedimiento previsto por el Código de Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco y por el Reglamento Interior del Tribunal Electoral de dicha Entidad, para la elaboración del proyecto de sentencia respectivo y el pronunciamiento del fallo, se inicia una vez que concluye la substanciación del recurso y que los autos quedan en estado de resolución, mediante el turno del expediente que hace el presidente del tribunal al magistrado que corresponda, para que formule el proyecto de resolución que deberá someterse a consideración del pleno del tribunal, de conformidad con lo estatuido por el artículo 316, párrafos quinto y sexto, del Código invocado. Elaborado el proyecto, se entrega una copia del mismo a cada uno de los magistrados del órgano jurisdiccional para que procedan a su estudio, lo que se deduce del numeral 5o., inciso d), del mencionado Reglamento. Posteriormente, el presidente ordena la fijación en los estrados del tribunal, por lo menos con veinticuatro horas de anticipación, de la lista de asuntos proyectados que serán ventilados en la sesión correspondiente, en la cual debe precisarse día y hora en que se efectuará la sesión pública correspondiente, acorde con lo dispuesto en el artículo 318 del Código en consulta. En la sesión, el magistrado ponente presenta una síntesis, en forma verbal, del proyecto de resolución previamente entregado a los magistrados; el presidente lo pone a discusión y agotada ésta o si no la hay, el proyecto se somete a votación y se hace la declaratoria respectiva, según lo previene el artículo 5o. del Reglamento en cita.
Ahora bien, la exposición anterior muestra claramente que, en virtud del procedimiento reseñado, los magistrados integrantes del Tribunal responsable debieron analizar y estudiar previamente a la fecha prevista para la sesión pública en que se aprobó el fallo cuestionado, los autos que conforman el expediente formado con motivo de la interposición del recurso de reconsideración; incluso es válido afirmar, que pudieron tener acceso a éste desde que se encontraba en la etapa de instrucción; ello en virtud de que el procedimiento de mérito es similar al que se realiza en los demás tribunales que desarrollan su función jurisdiccional de manera colegiada, verbigracia, el órgano jurisdiccional que ahora se ocupa de resolver el presente juicio de revisión constitucional. De modo que, es inconcuso que contrario de lo esgrimido por el demandante, debió existir una revisión y estudio previo del proyecto, con base en las constancias integrantes de los autos del medio de impugnación de origen. En consecuencia, el hecho de que el asunto fuera visto en un breve lapso en la sesión pública, sin que se haya llegado a suscitar discusión sobre el proyecto propuesto por el magistrado ponente, no es un elemento fáctico que evidencie que los integrantes del Tribunal no hayan estudiado con el debido detenimiento y a profundidad el proyecto sometido a su consideración, habida cuenta que, la sesión pública no tiene como finalidad realizar en ese momento el análisis y estudio pormenorizado de todas las constancias y argumentos en que se apoye el proyecto, sin que se tenga conocimiento previo del asunto; por el contrario, en dicho acto los magistrados, con apoyo en el estudio y ponderación de constancias y argumentos que con antelación efectuaron, emiten su voto, de acuerdo a la convicción que hayan llegado y en algunos casos, luego de haberlo discutido suficientemente. Lo anterior conduce, por vía de consecuencia, a la desestimación de los restantes argumentos, en torno al comunicado de prensa, toda vez que ese documento, por sí mismo, aun cuando existiera y fuera verídico que se dio a conocer en breve tiempo posterior a la sesión, no es un elemento que demuestre las violaciones constitucionales alegadas, como tampoco la inobservancia de los principios que se dicen transgredidos, porque tales alegaciones parten de circunstancias subjetivas y conjeturas que en modo alguno pueden servir para darle la razón al partido político actor.
Finalmente, infundado resulta lo alegado en el agravio marcado con el ordinal 13, relacionado con el inciso m) del punto tres de hechos de la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, porque contrariando el sentir del accionante, los puntos resolutivos que identifican la sentencia impugnada, son claros, precisos y completos, por cuanto a que en ellos se refleja lo decidido en la parte considerativa del fallo; sin que resulte acertada la afirmación que se hace de que en la misma, la responsable se limita a manifestar que los agravios vertidos son infundados; ciertamente, el fallo recurrido, en cuanto a sus formalidades, se sujeta a los extremos exigidos por los artículos 326 tercer párrafo, 327 y 329 del Código Electoral del Estado de Tabasco; particularmente, cabe destacar que en el último de los preceptos listados, se establecen los efectos que podrán tener las resoluciones que recaigan a los recursos de inconformidad, en el cual se enuncian los correspondientes para aquellos casos en que se de alguna o algunas de las causas de nulidad, tanto de las diversas elecciones, como de la votación recibida en casilla, sin que se indique cómo ha de procederse para aquellos casos en los que, como ahora acontece, resulten infundados los agravios esgrimidos, sin embargo, es evidente que, precisamente en observancia del mandato constitucional contenido en el artículo 17, que establece en favor de todo gobernado la garantía y de las autoridades, la obligación de impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes y se emitan las resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, la sentencia atacada de ilegal, como cualquier acto de autoridad, debe revestir esos requisitos y lo hace, precisamente en cuanto al principio de ser completa, esto es que, ante la omisión de la legislación local sobre el efecto de la sentencia cuando el recurrente carece de razón, y ante lo infundado de los agravios se declarara a su vez infundado el recurso, como se advierte del primer punto resolutivo, resulta legal y evidentemente ello, por sí solo no irroga perjuicio jurídico alguno al partido accionante, lo que tampoco acontece por el hecho de que se confirmen los resultados asentados en el acta de cómputo municipal de la elección de Presidente Municipal y Regidores por mayoría relativa del Municipio Centro, Tabasco y los efectos que ello conlleva; además de que, en el segundo resolutivo de aquel fallo, se refleja el sobreseimiento decretado respecto de ciertas casillas en el cuerpo de la propia sentencia; por ser esos puntos, reflejo fiel de lo considerado por el órgano resolutor, todo lo cual, contra lo alegado, no produce el estado de indefensión que dice el inconforme le ocasiona.
Así visto el asunto, ante lo infundado e inoperante de los agravios hechos valer, procede confirmar la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- Se confirma la sentencia pronunciada por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, el nueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en el recurso de inconformidad 59/97, promovido por el Partido de la Revolución Democrática; en consecuencia.
SEGUNDO.- Se confirman los resultados asentados en el acta de cómputo municipal de la elección de Presidente Municipal Regidores por mayoría relativa del Municipio del Centro, Tabasco; así como la respectiva declaración de validez de la elección y de la elegibilidad de la planilla que obtuvo la mayoría de los votos y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente.
TERCERO.- Se confirma el sobreseimiento decretado por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, respecto de las casillas 381 básica y 463 contigua.
NOTIFIQUESE a las partes la presente resolución en los términos de ley; devuélvanse los documentos atinentes, después de lo cual, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR MAGISTRADO
JOSE LUIS DE LA PEZA | |
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MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZALEZ | MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
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MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDAGO | MAGISTRADO
JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO |
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MAGISTRADO
JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVAN RIVERA | |